STSJ Comunidad de Madrid 631/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2015:10764
Número de Recurso342/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución631/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0012553

Procedimiento Recurso de Suplicación 342/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid 281/2014

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 631/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 342/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª Natalia Riera Martínez en nombre y representación de la empresa TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN S.A. (TESCO), contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos número 281/2014, seguidos a instancia de D. Tomás frente a la empresa LIMCAMAR S.L. y la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios profesionales a jornada completa para la empresa Tesco SA, del ramo de la limpieza de edificios y locales, con la antigüedad de 04.01.07, la categoría profesional de encargado general y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.811,66 euros (doc. 8 de Tesco SA).

SEGUNDO

Mediante carta de 30.01.14, Tesco SA comunicó al actor que había perdido la contrata del cliente Adecco, en cuyos centros se prestarían servicios de limpieza hasta el 31.01.14, pasando a desempeñarlos a partir del 01.02.14 la empresa entrante Limcamar SL, que debería subrogarse en el contrato del actor, a cuyo efecto le había sido remitida toda la documentación de los trabajadores afectados por la subrogación, el actor incluido, quien, por consiguiente causaba baja en Tesco SA el día 31.01.14.

TERCERO

Es pacífico que Adecco no incluyó al actor dentro del personal subrogable en la licitación de la contrata finalmente adjudicada a Limcamar SL, la cual negó la subrogación del actor por considerarlo personal fijo de empresa o de estructura de Tesco SA.

CUARTO

Del interrogatorio del actor y de la prueba testifical se desprende que el demandante ejercía como encargado general la supervisión de centros en que su empleadora desarrollaba servicios de limpieza y, además, prestaba también servicios como cristalero en esos centros. Aunque en los últimos tres años tuvo más presencia en los centros del cliente Adecco -que no era el más importante de Tesco SA-, el actor también prestaba servicios en centros de otros clientes.

QUINTO

El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 19.02.14, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 10.03.14."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, previa absolución de Limcamar SL, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa Tesco SA a que, a su elección, readmita inmediatamente a Tomás en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del mismo, 31 de enero de 2014, hasta la notificación de la presente resolución; o bien le abone una indemnización de 18.026,02 euros, con extinción definitiva de la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La opción deberá ser formulada en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y si transcurriese el plazo sin que el empresario hubiera optado, se entenderá que procede la readmisión y el pago de los salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Tesco S.A.), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa TESCO, SA a las consecuencias legales de tal calificación, absolviendo a la empresa Limcamar SL.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada condenada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la nulidad de la sentencia por falta de expresión de los elementos de convicción que sustentan sus fundamentos, falta de razonamiento que no guarda relación con la prueba documental que dicha parte aportó, citando a tal fin los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículos 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 . Y 120.3 de la Constitución Española . El recurrente se refiere expresamente a los hechos probados tercero y cuarto y señala las omisiones fácticas que, a su juicio, no ha tomado en consideración el juzgador de instancia y que se obtiene de determinada prueba documental.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

En efecto, es evidente que el motivo está poniendo de manifiesto la discrepancia que la parte recurrente tiene con la valoración de la prueba práctica y con el contenido de los hechos probados. Y ello en modo alguno puede calificar a la sentencia de ausente de motivación o de falta de expresión de los elementos de convicción que le han servido al juzgador para fijar los hechos probados. Esa cuestión tiene un concreto cauce que la parte puede utilizar en este momento y frente a esa sentencia, cual es el de revisión de los hechos probados con base en la prueba documental que estime conveniente y que evidencia el error evidente que, a su juicio, haya cometido la resolución judicial que impugna.

Por otro lado, no es posible admitir que la sentencia no haya referido los elementos de convicción que le han llevado a la configuración del relato fáctico ya que en todos ellos se hace referencia clara a las pruebas de las que los ha obtenido, ya por expresa identificación del documento -hecho probado segundocomo por entender que es hecho no controvertido -hecho probado tercero- o por obtenerlos de otras pruebas, como el interrogatorio de parte o testifical -hecho probado cuarto-, que además reitera razonándolo en la fundamentación jurídica. En consecuencia, no se ha infringido en la sentencia la normativa invocada.

Y en lo que a la falta total de motivación de la sentencia se refiere, nada más lejos de la realidad. La sentencia podrá ser más o menos extensa en su argumentación y fundamentación pero en modo alguno se puede tachar la misma de falta absoluta de motivación y menos de ser arbitraria o ilógica por no contener los hechos probados que la parte quiere o por no poder identificar los folios por falta de estar foliados, lo que desde luego no sería imputable a la sentencia que se recurre como decisión judicial.

Según la doctrina constitucional el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, siendo suficiente que " las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi " ( STC 75/2007, de 16 de abril ) y ello porque " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR