STSJ Comunidad de Madrid 721/2015, 23 de Septiembre de 2015
Ponente | MANUEL RUIZ PONTONES |
ECLI | ES:TSJM:2015:10245 |
Número de Recurso | 400/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 721/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0025243
Procedimiento Recurso de Suplicación 400/2015-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 588/2012
Materia : Despido
Sentencia número: 721/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 400/2015, formalizado por el Letrado D. RAÚL DE PEDRO ABAD en nombre y representación de GRUPO ARAN DE COMUNICACION SL, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 588/2012, seguidos a instancia de Dña. Azucena frente a GRUPO ARAN DE COMUNICACION SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios para la demandada con antigüedad de fecha 10 de Marzo de 1999, categoría profesional de Diseñadora gráfica y salario mensual total de 2.883,26 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Hecho probado 2º.- Por carta de 30 de Marzo de 2012 y con efectos del propio día se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas y productivas). Dichas causas se concretan en que "en 2011, la empresa no solo ha disminuido su volumen de negocio respecto a años anteriores sino que su resultado ha sido muy negativo acumulando pérdidas en el ejercicio de más de quinientos cincuenta y cinco mil euros (-557.624,46 euros)". Así mismo se alegan descensos en la cifra de negocio y en los ingresos de la compañía", que no se concretan que unidos "al incremento de los gastos de explotación y al mantenimiento de los gastos generales [que tampoco se concretan ni circunstancian] pueden llevar a la empresa a incumplir sus compromisos de pago y, en consecuencia, a un ulterior e indeseable concurso de acreedores". Además se alegan lo que la carta denomina causas productivas básicamente consistente en el retroceso del negocio al que se dedica, la organización de eventos y congresos, frente a nuevas formas de promoción empresarial que se traduce en que "para este año sólo hay nueve eventos contratados y para el próximo apenas cuatro" todo ello único a la "escasísima producción de folletos y material publicitario diverso".
Hecho probado 3º.- La empleadora puso a disposición de la trabajadora una indemnización extintiva de 24.580,33 euros y le satisfizo una indemnización de quince días en compensación a la falta de preaviso. Estas cantidades fueron oportunamente percibidas por la actora.
Hecho probado 4º.- En fecha 8 de Mayo de 2012 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria.
Hecho probado 5º.- Que en fecha 24 de Febrero de 2011 la Empresa procedió a extinguir por causas objetivas el contrato de la demandante. Impugnado judicialmente la referida extinción fue calificada como improcedente por Sentencia de 4 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid en autos 424/2011. La "causa decidendi" radicó en el incumplimiento del requisito formal de la puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización extintiva legalmente prevenida cuyo abono se condicionó a la suscripción por ésta de un finiquito.
Hecho probado 6º.- La actora fue reincorporada en su puesto de trabajo el día 22 de Julio de 2011.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO que debo alzar la suspensión acordada con motivo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud proceder al dictado de Sentencia por la que previa declaración de improcedencia de la Extinción practicada y en virtud de haber optado la demandada por la extinción indemnizada del contrato debo declarar extinguida la relación contractual entre las partes a fecha de despido 31 de Marzo de 2012 y condenar a GRUPO ARAN DE COMUNICACIÓN SOCIEDAD LIMITADA a que indemnice a la trabajadora despedida DOÑA Azucena en la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO.
La parte demandada podrá compensar el importe de la indemnización extintiva abonada con las referidas indemnizaciones básica/rescisoria y las que hubiere satisfecho en concepto de indemnización rescisoria virtud de las medidas provisionales que hemos constar en los Antecedentes de esta resolución.
Con íntegra confirmación de las resoluciones adoptadas a título provisional.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante GRUPO ARAN DE COMUNICACION SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de Septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que declara que constituye un despido improcedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de la demandante, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado solicitando revisión fáctica y que se declare que estamos ante un despido nulo.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa:
-
-La adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
"La cifra anual de negocios del ejercicio 2009, ascendió a 4.197.699,51 #. La cifra anual de negocios del año 2010 fue de 2.716.413,04 #. En el año 2011, la cifra de negocios fue de 2.461.400,10 #. Es decir disminuyó un 41,36 % en tres años".
La adición la ampara en los documentos nº 1, 2, 3 y 9 y no puede prosperar porque los documentos 1,2 y 3 no han sido reconocidos por la parte actora y respecto de los demás manifestó, en el acto de juicio, que los desconocía, habiéndose sido valorados por el juzgador de instancia sin que pueda prevalecer la valoración que de los mismos realiza la recurrente frente a la objetiva del juzgador de instancia.
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-La adición de un hecho con el siguiente contenido:
" En el año 2011 el resultado del ejercicio fue de pérdidas por importe de 223.799,77 # y en septiembre de 2012 el resultado provisional del ejercicio era de pérdidas por valor de 57.389,50 # ".
Según STS de 18/11/1999, recurso nº 9/1999 :
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STS 975/2017, 1 de Diciembre de 2017
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