STSJ La Rioja 241/2015, 1 de Octubre de 2015
Ponente | CRISTOBAL IRIBAS GENUA |
ECLI | ES:TSJLR:2015:506 |
Número de Recurso | 183/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 241/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00241/2015
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 408
NIG: 26089 44 4 2014 0000458
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000183 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000159 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Augusto
ABOGADO/A: JORGE JULIO EZQUERRO SOLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. LA RIOJA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 241-15
Rec. 183/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a uno de octubre del 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 183/2015 interpuesto por D. Augusto asistido del Ldo. D. Jorge Julio Ezquerro Solas contra la SENTENCIA nº 224/15 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 8 DE MAYO DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Según consta en autos, por D. Augusto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 8 DE MAYO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
D. Augusto, nacido el NUM000 de 1.967, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha venido prestando servicios como oficial 1ª, yesista.
La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 918'60 euros; y la fecha del hecho causante y efectos económicos, el 29 de octubre de 2.013.
El actor inició periodo de incapacidad temporal, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común a instancias del interesado.
Con fecha de 25 de octubre de 2.013, por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas:
"Intervenido para discectomía L5-S1 en julio 2013. Diagnóstico de hernia discal C5-C6, sin afectación radicular. Hepatopatía con esteatosis. Gastritis y Duodenitis crónica. Sahs de severa intensidad, controlado con CPAC. Trastorno de ansiedad generalizada tratado en la Unidad de Salud Mental desde 2.011".
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
"Refiere disminución considerable de fuerza por dolores articulares y por malestar general. Dificultad para la comida por gastritis crónica. Limitación actual por exeresis reciente de quiste pilonidal. Limitado para realizar trabajos de esfuerzo físico muy intenso".
Con fecha de 29 de octubre de 2.013, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 6 de noviembre de 2.013, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, procediendo, en consecuencia, a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo reincorporarse a su situación laboral de procedencia.
El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 2 de enero de 2.014.
El actor padece las dolencias siguientes:
- Intervenido para discectomía L5-S1 en julio 2013.
- Diagnóstico de hernia discal C5-C6, sin afectación radicular.
- Hepatopatía con esteatosis. - Gastritis y Duodenitis crónica.
- SAHS de severa intensidad, controlado con CPAC.
- Trastorno de ansiedad generalizada tratado en la Unidad de Salud Mental desde 2.011.
Tal dolencia le supone las siguientes limitaciones:
- Refiere disminución considerable de fuerza por dolores articulares y por malestar general.
- Dificultad para la comida por gastritis crónica.
- Limitación actual por exeresis reciente de quiste pilonidal.
- Limitado para realizar trabajos de esfuerzo físico muy intenso.
F A L L O
Desestimando la demanda formulada por D. Augusto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
-
Confirmar las Resoluciones de fecha de 6 de noviembre de 2.013 y 2 de enero de 2.014 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
-
Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Augusto, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión del demandante de ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, se interpone por la representación letrada del mismo recurso de suplicación que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.
En el primer motivo del recurso solicita, en un primer apartado, la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que la frase que en él se contiene de que el actor " ha venido prestando sus servicios como Oficial 1ª, yesista ", se sustituya por el texto siguiente: " tiene como PROFESIÓN HABITUAL la de yesista, bajo la categoría de oficial de 1ª. Profesión y categoría que exigen desarrollar unas tareas eminentemente manuales en situación de bipedestación. "
La revisión no se acepta porque el motivo no cita la prueba documental o pericial que fundamenta la revisión como así exige el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando, en referencia al contenido del escrito de interposición del recuso de suplicación, dispone, en su apartado 3, que " También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende. ", siendo por ello que la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que uno de los requisitos indispensable para que pueda accederse a la revisión de los hechos probados es el de que el hecho que se pretende incorporar a los mismos resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (por todas, SSTS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 ; y 17 de diciembre de 2013, rec.90/2013 ).
En todo caso, la revisión de la denominación de la profesión del actor, en los términos solicitados, carece de trascendencia para la resolución del recurso pues la significación de la profesión habitual del demandante es la misma ya se exprese que es la de Oficial de 1ª, Yesista o la de Yesista, oficial de 1ª, aunque esta última sea terminológicamente más...
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