STSJ La Rioja 250/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2015:409
Número de Recurso251/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución250/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

Rec. nº: 251/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortíz Lallana

SENTENCIA Nº 250/2015

En la ciudad de Logroño a 1 de octubre de 2015

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 251/2012 y el acumulado 91/2013 sustanciados en esta Sala y tramitados conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre EXPROPIACIÓN FORZOSA, a instancia de BODEGAS BILBAÍNAS S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Marco Liria y asistido por el letrado Don Francisco Javier García Díaz, y ENAGAS TRANSPORTE S.U. representada por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda y asistida por el letrado Don Francisco Javier Crespo Marcos, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante los correspondientes escritos presentados se interpusieron ante esta Sala los

recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 1 de agosto de 2012 y contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesta con la resolución de 1 de agosto de 2012.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 30 de septiembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial

de Expropiación Forzosa de fecha 1 de agosto de de 2012 y la de 22 de febrero de 2013 sobre fijación de justiprecio de las siguientes fincas, propiedad de la parte demandante:

FINCA Justiprecio JUSTIPRECIO

725 11.792 #

750 43.635,45 #

751 7.948,65 #

791 66.215,97 #

793 166.363,50 #

Valoración total 325.551,17 #

Afecciones posteriores 29.595,56 #

Afecciones posteriores 14.797,78 #

Justiprecio total 310.753,39 #

La parte actora- Bodegas Bilbaínas S.A.- solicita en la demanda: se dicte Sentencia en la que, con estimación del presente recurso, se declare:

  1. La nulidad de la resolución recurrida porque no se ajusta al ordenamiento jurídico y se fije el justiprecio de las fincas LO-HA - 725, polígono 504 parcela 5131; LO-HA-750, polígono 24, parcela 39; LOHA -751, polígono 24, parcela 30; LO-HA-791, polígono 3, parcela 19; LO-HA -793, polígono 3 PARCELA 16, relativas al Expediente de Justiprecio n° 79/2010, en la cantidad total de 1.842.467,36 euros, más los intereses correspondientes, por:

    a).- No haberse justificado ni motivado la determinación del valor de suelo en el importe de 3 #/m2 para la finca LO-HA -725, polígono 504 parcela 5131 y 2,50 3 #/m2 para las demás fincas, así como el factor de localización 1,3 para LO-HA -725, polígono 504 parcela 5131 y de 1,2 para las demás fincas; b).- Haberse cometido un claro error de hecho en la superficie tenida en cuenta para valorar la servidumbre y no haber aplicado el porcentaje del 100% sobre el valor del suelo; c).- No haberse justificado ni motivado la superficie afectada total por la ocupación temporal; d).- No haberse calculado una base correcta para la aplicación de la afección y demérito; e).- No haberse tomado en consideración la indemnización en concepto de lucro cesante.

  2. - Subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada la nulidad anterior, se declare que la referida resolución no se ajusta al ordenamiento jurídico, anulándola y declarando que el justiprecio de las fincas LOHA -725, polígono 504 parcela 5131; LO- HA750, polígono 24, parcela 39; LO-HA -751, polígono 24, parcela 30; LO-HA-791, polígono 3, parcela 19; LO-HA -793, polígono 3 PARCELA 16, relativas al Expediente de Justiprecio n° 79/2010, de que se trata, se fije en la cantidad que se determine en la prueba pericial que se practique en este procedimiento, más los intereses correspondientes.

    1. - Subsidiariamente, para el caso de que no sean estimadas las peticiones anteriores se declare que la referida Resolución ha incurrido en un error material en el caso de la Finca LO-HA-725, al aplicar el 1,00% por demérito cuando procede la aplicación del 10%, sobre el precio de la parcela (332.436#) y modificar el valor que se otorga en concepto de demérito, resultando la cantidad de 33.243,60 #, debiendo reconocerse a la recurrente el derecho a cobrar la diferencia no incluida en el justiprecio y que asciende a 29.919,24 #., más los intereses correspondientes.

  3. La condena a pagar las costas del presente procedimiento a la Administración demandada de apreciarse temeraria en su oposición.

    La parte actora -Enagas Transporte SAU- solicita que se dicte sentencia por la que se modifique la resolución impugnada y se fije el justiprecio en la cantidad de 187.701,41 #, porque se deben eliminar los conceptos de demérito, premio de afección y afecciones posteriores por no ser conformes a derecho.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por los recurrentes los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece la siguiente cuantificación:

Suelo: 3,9 #/m2 (finca 750) y 3 #/m2 para el resto de las fincas.

Vuelo: 5, 40 #/m2.

Servidumbre: 50%.

Rápida ocupación: 5,40 #/m2.

Ocupación temporal: 0,41 #/m2 por 3.

Demérito = 1% del valor de la parcela (parcela 725) y 5% en las restantes.

Premio de afección = 5% del valor de la servidumbre.

TERCERO

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL SUELO Y FACTORES DE LOCALIZACIÓN.

En el apartado 3° del hecho tercero de la demanda, se expone la justificación técnica de la aplicación del método de capitalización de la renta, según el Informe técnico aportado como documento n° 2 de los anexos. En la Resolución de I de agosto de 2012, objeto del presente recurso, (página n° 152 vuelta, último párrafo) se establece el valor del suelo en 3,00 #/m2 para la Finca LO-HA-725, polígono 504, parcela 5 I 31, y para el resto de las fincas 2,50 I/ m2., sin embargo, no se ofrece ni un solo dato para comprender cómo se ha llegado a la determinación de dicho valor.

Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la composición técnica jurídica e imparcialidad de sus componentes, esta presunción puede ser combatida y destruida mediante la actividad probatoria suficiente, siempre que la valoración no esté en consonancia con el resultado fáctico del expediente o represente un justiprecio desequilibrado en atención a los datos, referencias y probanzas que se acrediten y que demuestren la falta de compensación material para el expropiado, que el instituto de la expropiación debe necesariamente comportar.

Señala la STS de 21 de julio de 2014 (rec. 4003/2012 ) que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, sentencia de 2 de marzo de 2009 -recurso nº 6753/2005 -), para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los jurados de expropiación el artículo 35, apartado 1, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses. No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación [ sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 ( apelación 52.980, 4º considerando de la sentencia apelada); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º considerando); y de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89, FJ 1º); 11 de octubre de 1997) (apelación 912/93, FJ 2º); 29 de noviembre de 2001 (casación 4868/97, FJ 2ºB ); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04, FJ 3º)], sin necesidad de señalar actos circunstanciales [ sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación 53.975, 2º considerando de la sentencia apelada)] ni exponer una argumentación exhaustiva [ sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la sentencia apelada)]. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar [ sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1982 (apelación 53.385, 7º considerando de la sentencia apelada) y 27 de enero de 1984 (apelación 54.867, 2º considerando).

En el presente supuesto, la resolución del Jurado de Expropiación cumple sobradamente las exigencias de motivación impuestas por el artículo 35 de la LEF, pues...

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