STSJ Galicia 5576/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:7826
Número de Recurso3090/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5576/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0006132 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003090 /2015IP

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001223 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña GRUPO ANTOLIN PGA SA

ABOGADO/A: ROBERTO VAZQUEZ CID

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Elias

ABOGADO/A: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003090 /2015, formalizado por el/la D/Dª ROBERTO VAZQUEZ CID, Letrado, en nombre y representación de GRUPO ANTOLIN PGA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001223 /2014, seguidos a instancia de Elias frente a GRUPO ANTOLIN PGA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elias presentó demanda contra GRUPO ANTOLIN PGA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Abril de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, don Elias, con DNI NUM000, desde el día 29 de enero del año 1973 a tiempo completo ha venido prestando servicios como ingeniero técnico industrial con la categoría de oficial de segunda de taller por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Grupo Antolín PGA, S.A., promediando durante el último año de vigencia del contrato un salario mensual por importe de 2.281, 01 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El trabajador demandante prestaba servicios en una nave enclavada en el Polígono Industrial de As Gándaras de la localidad de O Porriño, en la que rige un convenio colectivo propio. TERCERO.- La compañía demandada es una empresa auxiliar del sector de automoción que provee de componentes metálicos a las fabricantes de vehículos, siendo sus principales clientes las firmas Citroén y Renault. CUARTO.- El 24 de octubre de 2014 la empresa hizo entrega al actor de una carta por despido objetivo informándole que por razones organizativas y productivas causaba baja ese mismo día y estimando el importe de la indemnización en la suma de 26.997, 23 euros, que se puso a disposición del interesado por medio de cheque nominativo. Asimismo, como anexo se adjuntó una memoria explicativa que reproduce exactamente los datos explicativos que se narran en la carta. Se da por reproducido el tenor literal de la carta y memoria explicativa con remisión a la prueba documental mutuamente aportada por las partes, una copia de las cuales fue facilitada a la representación legal de los trabajadores. QUINTO.- El actor como personal de mano de obra directa estaba formalmente adscrito a la UET 3. SEXTO.- Ese mismo día la empresa por idénticas causas comunicó el despido objetivo a otro operario de producción de soldadura integrado en la UET 3, y extinguió el contrato de relevo de otro trabajador el 30 de noviembre invocando como causa el acceso a la jubilación ordinaria del trabajador sustituido. SÉPTIMO.- Previamente la empresa por razones objetivas había amortizado dos puestos de trabajo en enero de 2014, que afectaron a un auxiliar adscrito al departamento de logística y a un operario de producción de soldadura en la UET 1. OCTAVO.- El 26 de mayo de 2014 el jefe de Recursos Humanos de la Empresa informó al Comité de Empresa que pese a la poca visibilidad del segundo semestre del año 2014 las previsiones actuales y gracias a la cesión de personal de mano de obra directa a 1+ P por el proyecto de Abengoa, permitía pronosticar poca variación respecto a las necesidades de personal para los meses de junio a agosto, pudiéndose salvar con la bolsa de horas. No obstante añadía que la situación para el segundo semestre era incierta, ya que la situación transitoria de cesión de personal se acabaría y con las previsiones disponibles en aquel momento (que eran las del presupuesto) se estimaba que habría un exceso de personal, previendo que en julio dispondría de datos más aproximados a efectos de estudiar medidas o, en su c aso, reiterar la posibilidad de un acuerdo económico respecto al excedente estructural de personal NOVENO.- El 4 de diciembre de 2014 el jefe de Recursos Humanos de la Empresa convocó al Comité de Empresa a una reunión para en donde informa de la confirmación de las previsiones tanto de final de año como del venidero ejercicio 2015 comentando la reducción adicional informada por el cliente para B78 y la persistencia de la tendencia del B9, cuya importancia es resaltada en lo que representa respecto a facturación beneficio y volumen de horas de trabajo y lo importante que era renovarlo como el siguiente proyecto. DÉCIMO. El demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. UNDECIMO.- El actor dedujo papeleta de conciliación previa el día 7 de noviembre de 2014, que tuvo lugar el día 28 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 11 de diciembre de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Estimar parcialmente la demanda en materia de despido interpuesta por DON Elias contra la mercantil GRUPO ANTOLÍN PGA, S.A. declarando la improcedencia del despido de que el actor fue objeto con fecha de efectos de 24 de octubre de 2014, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 20 euros diarios, o abonar al demandante en concepto de indemnización la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos dos euros con cuarenta y dos céntimos de euro (95.802,42#)

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRUPO ANTOLIN PGA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de junio de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Elias contra la empresa GRUPO ANTOLIN PGA S.A y tras declarar la improcedencia de su despido condena a la empresa a las consecuencias legales inherentes al mismo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se revoque la de instancia declarando la decisión extintiva de la empresa procedente y ajustada a derecho. El trabajador actor ha impugnado el recurso presentado.

SEGUNDO

- En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la LRJS la recurrente solicita la modificación de cinco hechos probados.

Antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993\ 18 ), 294/1993 ( RTC 1993\ 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997\ 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL ( en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia...

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