STSJ Galicia 5461/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:7680
Número de Recurso2208/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5461/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª. MARÍA ISABEL FREIRE CORZO GZ-A

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0000163 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002208 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Laura

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

Dª. ISABEL OLMOS PARES

Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002208/2014, formalizado por la CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056/2013, seguidos a instancia de Laura frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Laura presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Febrero de dos mil catorce.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Laura, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios en la Residencia de Mayores As Gándaras, con categoría profesional de cuidadora, Grupo III, Categoría 99, declarada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo (autos nº 276/2007), en fecha 03/07/2007; tras reclasificación desde la categoría profesional de cuidador auxiliar del Grupo IV, Categoría 4 (documental de ambas partes).

SEGUNDO

Por Orden de la Consellería de Facenda de 2 de Mayo de 2012, publicada en el DOG de 04/05/2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, señalando la base 1.4 que los aspirantes interesados en participar en la presente convocatoria deberán poseer los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo para desempeñar la vacante a la que pretendan acceder.

TERCERO

La demandante presentó, en fecha 28/05/2012, solicitud de participación en el concurso, optando a los puestos ofertados con los n° 84, n° 105, n° 47 y n° 50 del Anexo II de la referida Orden.

CUARTO

Por Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda se aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV de personal laboral de la Xunta de Galicia convocado por Orden de la Consellería de Facenda de 02/05/2012, publicada en el DOG de 04/09/2012, siendo excluida la demandante, por el motivo con código n° 86, que significaba "no pertenecer a grupo/categoría profesional de los puestos solicitados".

QUINTO

Formulada reclamación previa a la vía jurisdiccional, fue desestimada por Resolución de 15/11/2012 (documental de ambas partes).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Laura, representada por la Letrado Sra. Pérez Vega, contra la Consellería de Facenda-Xunta de Galicia, representada por la Letrado Sra. Jamardo Carballo, DEBO DECLARAR Y DECLARO contraria a derecho la Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda en cuanto excluye a la parte demandante del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupo III del personal laboral de la Xunta de Galicia, debiendo ser incluida dentro de los aspirantes del concurso de traslados en los puestos solicitados, valorándose debidamente sus méritos para ocupar los mismos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la parte actora contra la Consellería de Facenda y declara contraria a derecho la Resolución 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda en cuanto excluye a la parte demandante del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupo III del personal laboral de la Xunta de Galicia, debiendo ser incluida dentro de los aspirantes del concurso de traslados en los puestos solicitados valorándose debidamente sus méritos para ocupar los mismos. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia revocando la recurrida y desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones.

El recurso ha sido impugnado de adverso

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS, la recurrente solicita la nulidad de actuaciones al entender que la sentencia de instancia incurre en una incongruencia al haber resuelto sobre cuestiones distintas a las planteadas por las partes, ya que la actora cuestiona su no inclusión en las listas de admitidos para participar en el concurso sin haber impugnado las bases de la convocatoria y lo que resuelve la sentencia es precisamente que dichas bases son contrarias a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación. Alega, en consecuencia, la infracción del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 218 LEC en relación con la Disposición Final cuarta de la LRJS y el art 24 CE.

En relación a la incongruencia de sentencia dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio).

En relación con la incongruencia por exceso el Tribunal Constitucional sostiene, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2007, que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Tal pronunciamiento debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Sin embargo la doctrina del TCo también recuerda que ello no supone que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio, ; 172/2001, de 19 de julio, ; 130/2004, de 19 de julio )" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre ).

Asimismo, y como antes se indicó, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las...

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