STSJ Galicia 5114/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2015:7371
Número de Recurso3500/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5114/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0000248

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003500 /2014 MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio, Aquilino, Eufrasia, Esteban

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.

ABOGADO/A: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

PROCURADOR: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003500 /2014, formalizado por el/la letrada D/Dª VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Carlos Antonio, Aquilino, Eufrasia, Esteban

, contra la sentencia número 219 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2013, seguidos a instancia de Carlos Antonio, Aquilino, Eufrasia

, Esteban frente a GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Antonio, Aquilino, Eufrasia, Esteban presentó demanda contra GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219 /14, de fecha once de Abril de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores, don Carlos Antonio, con NIF NUM000, doña Eufrasia, con NIF NUM001, don Aquilino, con NIF NUM002 y don Esteban, con NIF NUM003, con antigüedades reconocidas en nómina de 15 de enero de 1997, 15 de julio de 1997, 9 de octubre del 2000 y 18 de marzo de 1999, respectivamente, vienen prestando servicios con categoría de médicos especialistas, integrando el servicio de Medicina Interna del Hospital Nuestra Señora de Fátima explotado por la entidad mercantil Gestión Sanitaria Gallega, S.L., siéndole de aplicación el Convenio colectivo provincial del sector de hospitalización e internamiento (BOP de 29 de abril de 2009)

SEGUNDO

La jornada que realizan los demandantes es inferior a la contemplada en convenio y según un horario de 09:00 a 15:00 horas de mañana o de 15:00 a 21 horas en horario de tarde, asignando a tres médicos en el primero y a uno en el segundo. Asimismo, de manera rotatoria cada 4-5 semanas se realiza un turno los sábados por la mañana para despacho de visitas.

TERCERO

Dentro de su jornada laboral los actores atendían por su cuenta y en su exclusivo beneficio consultas externas de pacientes que son derivados por distintas compañías aseguradoras con las que mantienen concierto, a cuyo efecto con el permiso de la empresa se les habilita los locales oportunos contando con la asistencia de auxiliares por cuenta del hospital.

CUARTO

A lo largo del año 2011, tras renovarse el cargo de director del hospital y advertir que se desatendía el servicio en planta de los médicos dentro de su horario laboral para atender a los pacientes de la compañía ADESLAS en horario de trabajo, se trata de instaurar una nueva mecánica de trabajo los departamentos del Hospital manteniendo diversas reuniones con los afectados acerca del modelo a implantar, haciéndoles entrega en el mes de julio de un teléfono móvil para que estén localizados durante su turno de mañana o de tarde, comprimiendo a partir del 15 de septiembre la franja horaria de consulta al tramo que comprende entre las 09:00 y las 15:00 horas, y con el objetivo de priorizar la atención de pacientes ingresados en planta se redujo a partir del 15 de noviembre a una banda horaria que oscila entre las 11:30 y las 15:00 horas, para lo cual estará habilitada la consulta habitual adjudicada y ampliándola a los martes y jueves en el mismo horario.

Este desbarajuste se vio ampliado por el descontrol que ocasionó la ausencia de dirección en el hospital antes del nombramiento del nuevo.

QUINTO

Reclaman los demandantes las siguientes cantidades, como resultado de calcular la disminución de

consultas que les factura ADESLAS directamente, como consecuencia de la reducción del horario de consulta:

  1. - Don Carlos Antonio, 4.601'80 #.

  2. - Doña Eufrasia, 649'65 C.

  3. - Don Aquilino, 16.677'65 #.

  4. - Don Esteban, 883'41 C.

SEXTO

Los demandantes han percibido las siguientes cantidades brutas pagadas por ADESLAS por las consultas recibidas en la sede del hospital, desde 2008 a 2012 (los dos últimos pasan consulta, además, en otra sede)

  1. - Don Carlos Antonio, 43.477'21 #.

  2. - Doña Eufrasia, 31.518' 86 #

  3. - Don Aquilino, 107.475'49 C.

  4. - Don Esteban, 37.996'37 C.

SÉPTIMO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vigo ha emitido informe el 9 de diciembre de 2013 concluyendo que la retribución que perciben los demandantes por las consultas externas tiene la consideración de salario.

OCTAVO

Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Antonio, doña Eufrasia, don Aquilino y don Esteban, debo absolver y absuelvo a la empresa GESTIÓN SANITARIA GALLEGA SL de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Antonio, Aquilino, Eufrasia, Esteban formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/7/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/9/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte actora, interesando, como iniciales motivos de suplicación, al amparo del art. 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que:

  1. Se modifique el HDP 1º, de tal manera que quede redactado como sigue: "Los actores, Don Carlos Antonio, con NIF NUM000, Dña. Eufrasia, con NIF NUM001, Don Aquilino, con NIF NUM002 Y Don Esteban, con NIF NUM003, con antigüedades según contratos de trabajo de 15 de enero de 1.997, 15 de julio de 1.997, 9 de octubre de 2.000 y 3 de febrero de 1.998, respectivamente, vienen prestando servicios con categoría de médicos especialistas, integrando el servicio de Medicina Interna del Hospital Nuestra Señora de Fátima explotado por la mercantil Gestión Sanitaria Gallega, S. L., siéndole de aplicación el Convenio Colectivo provincial del sector de hospitalización e internamiento. (BOP de 29 de abril de 2.009)". La revisión se apoya en los (contratos) documentos de los folios 135 y 136 de la parte demandante y 2 a 5 de la parte demandada. No se accede a ello, ya que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no es aquí el caso. De esta manera, la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .

  2. Que el HDP 3º quede redactado como sigue: "Dentro de su jornada laboral los actores atendían, con el consentimiento de la empresa y con el fin de complementar sus ingresos, consultas externas tanto de pacientes que eran derivados por distintas compañías aseguradoras con las que mantenían concierto como pacientes del propio hospital", a cuyo efecto con el permiso de la empresa se les habilitan los locales oportunos, contando con la asistencia de auxiliares por cuenta del hospital". La revisión se apoya en los correos electrónicos de los folios 207 a 210 de los autos. No se accede a ello, ya que la revisión propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación lógicamente parcial e interesada que la parte recurrente hace de los documentos invocados.

  3. Que se añada un nuevo HDP del tenor literal siguiente: " Durante el año 2.011, y dentro de su jornada laboral, el doctor Carlos Antonio ha pasado 754 consultas, el doctor Aquilino 1.497, el doctor Esteban 517 y la doctora Eufrasia...

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