STSJ Galicia 5156/2015, 29 de Septiembre de 2015
Ponente | RICARDO PEDRO RON LATAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:7345 |
Número de Recurso | 4230/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5156/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0004598
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004230 /2014-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Angustia
ABOGADO/A: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004230/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Henrique Landesa Martínez, en nombre y representación de Angustia, contra la sentencia número 533/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925/2013, seguidos a instancia de Angustia frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Angustia presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 533 /2014, de fecha veinticuatro de Julio de dos mil catorce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La actora, doña Angustia, provista del DNI NUM000, en régimen de personal laboral presta servicios como auxiliar de enfermería, encuadrada en el Grupo IV, categoría 3, en el Complexo Residencial de Atención a Persoas Dependentes de Vigo, dependiente de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, estando sometida al Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia./
Según las carteleras de trabajo de la actora a lo largo de los años 2012 ésta ha solapado 206 horas de descanso diario mínimo de 12 horas con el descanso semanal obligatorio preceptuado en convenio./ TERCERO .- El valor de la hora ordinaria de la actora está estipulado en 11,75 euros en el año 2012./ CUARTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Angustia contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, condenándola a indemnizar a la actora la suma total de ochocientos veinticuatro euros (824#)
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Angustia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de octubre de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y contra esta decisión recurre, en primer lugar, la parte actora, amparando su único motivo de suplicación en el art. 193 c) LRJS, denunciando infracción por aplicación indebida del art. 18.1 en relación con el art. 19.5 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, estimando, en esencia, que debe compensarse a la actora con un incremento del 75% respecto del salario de convenio.
El motivo no prospera. Y no puede hacerlo, de un lado, porque el precepto que pretende aplicar la parte demandada al efecto de determinar la cuantía indemnizatoria se encuentra en suspenso, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Autonómica 1/2012, de 29 de febrero ; y del otro, porque, no discutido en el recurso que la fórmula de compensación del déficit de descanso es el de la exacción de daños y perjuicios en su vertiente de daño moral, resulta que el solapamiento de tiempos de descanso no se ha traducido en horas de trabajo no pagadas, por lo que el resarcimiento del daño no es valorable exactamente en precio o salario de hora de...
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