STSJ Castilla-La Mancha 1018/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2702
Número de Recurso779/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1018/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01018/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105812

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000779 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001164 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Encarna

ABOGADO/A: FRANCISCO PABLO GARCÍA-MINGUILLÁN POSADA

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GRUPO ANDAMARC SL

ABOGADO/A: ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO

PROCURADOR: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 779/15

Recurrente/s: Encarna . PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADO FRANCISCO PABLO GARCÍA-MINGUILLÁN POSADA

Recurrido/s:GRUPO ANDAMARC SL. PROCURADOR LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO. ABOGADO ANTONIO DÍAZ DE MERA LOZANO

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a uno de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1018/15

En el Recurso de Suplicación número 779/15, interpuesto por Dª Encarna, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha diez de novie mbre de dos mil catorce, en los autos número 1164/13, sobre Despido, siendo recurrido por GRUPO ANDAMARC SL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Encarna contra la empresa GRUPO ANDAMARC SL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante realizado con fecha 14-10-14 (y efectos de 31 de octubre). Y debo condenar a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en las que fue empleada o el abono de una indemnización por 2.400 #.

Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria conforme a lo preceptuado en el art. 33 ET .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El 3-1-13 Encarna -afiliada a la Seguridad Social con nº NUM000 - suscribió con Grupo Andamarc SL contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial y eventual por circunstancias. Prestaría sus servicios desde el 3-1-13 hasta el 2-7-13 -estableciéndose un período de prueba de dos mesescomo trabajadora social en la nueva residencia para la tercera edad, sita en C/ Obispo Rafael Torija (Ciudad Real).

SEGUNDO

El 3-7-13 se comunicó a Doña Encarna la prórroga de su contrato por seis meses, desde el 3-7-13 hasta el 2-1-14.

TERCERO

La Sra. Rita -en calidad de Directora del Centro- y la Sra. Encarna - como trabajadora social del Centro- acordaron variaciones de jornada con el fin de que la segunda cubriera las vacaciones de la primera del 24-6-13 al 5-7-13. Todos los acuerdos fueron firmados por la empresa y la empleada y comunicados a la Consejería de Empleo. Nos remitimos a los docs. 4 a 8 aportados por la demandante en fase probatoria.

CUARTO

La planilla de trabajo del 25-2-13 al 25-3-13, firmada por la Dirección del Centro y la trabajadora, recoge que Doña Encarna prestó 80 horas de servicio. Lo mismo sucede con las planillas del 25-3-13 al 21-4- 13, del 22-4-13 al 19-5-13, del 20-5-13 al 16-6-13, del 17-6-13 al 14-7-13 y del 9-9-13 al 6-10-13. No así con la del 15-7-13 al 11-8- 13, cuando prestó 56 horas, dada la coincidencia con una semana de vacaciones. Tampoco con la del 12-8-13 al 8-9-13, cuando prestó 92 horas. Nos remitimos al doc. 1 aportado por la actora en fase probatoria, en el que aparece además la leyenda; destacar, no obstante, que por regla general Doña Encarna trabajaba de 10 a 14 horas, a excepción de un día a la semana en el que lo hacía de 16 a 20 horas.

Según los documentos acreditativos del control de horas efectivas trabajadas, firmados por la Dirección del Centro y la empleada, en 2.013 Doña Encarna trabajó: 105,40 horas en enero; 145,30 horas en febrero; 116,30 horas en marzo; 128,18 horas en abril; 93,15 horas en mayo; 153,45 horas en junio; 112,20 horas en julio; 75,25 horas en agosto; 108,48 horas en septiembre; 60,07 horas en octubre. Nos remitimos al doc. 1 aportado por la actora en fase probatoria, en el que aparece además la leyenda.

QUINTO

El 14-10-13 la empresa comunicó por escrito a la trabajadora lo siguiente:

>.

SEXTO

El salario base mensual previsto para un trabajador social en una residencia de personas mayores ascendió a 1.200,04 # en 2.012 y a 1.203,64 # en 2.013. Esto es así a tenor del Anexo I adjunto a la Resolución de 4- 12-12 de la Dirección General de Empleo, por la que se corrigen errores en la de 25-4-12, por la que se registra y publica el texto del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Nos remitimos al doc. 3 aportado por la actora en fase probatoria.

SÉPTIMO

Según el art. 15 del Convenio referido en el Hecho Probado anterior -Convenio de aplicación a la presente relación laboral-:

>.

Nos remitimos al doc. 2 aportado por la actora en fase probatoria.

OCTAVO

La trabajadora no ostenta cargo sindical alguno en la empresa.

NOVENO

La demandante presentó solicitud de conciliación previa obligatoria sobre despido a la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad del auto de aclaración de sentencia de fecha 28 de enero de 2015, por infracción del art. 267 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución .

  1. - En el presente proceso se dictó sentencia en la instancia de fecha 10 de noviembre de 2014 en cuya parte dispositiva se determina la estimación parcial de la demanda, declarando que el cese de la demandante constituye despido improcedente, y condena a la empresa demandada a que opte entre la readmisión o el abono de una indemnización de 2.400 #. De dicha sentencia se solicitó aclaración por la empresa demandada, de cuyo escrito se dio traslado a la parte contraria, la ahora recurrente, para alegaciones por tres días que dejó transcurrir sin efectuar ninguna.

    Por auto de 28 de enero de 2015 de 28 de enero de 2015, se procede al complemento de la sentencia (que no su aclaración) de conformidad con el art. 215.5 de la LEC, que reproduce el contenido del art. 267.5 de la LOPJ .

    En el citado auto aclaratorio se complementa el fundamento de derecho sexto, indicando que la actora prestó servicios para la empresa a media jornada, por lo que el salario para el cálculo para la indemnización por despido ha de ser la mitad, ascendiendo la indemnización a la mitad, esto es, a 1.200 #, corrigiéndose en el mismo sentencia el fallo de la sentencia.

  2. - Como establece la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia del 123/2011 de 14 julio ), la aclaración de sentencia no...

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