STSJ Castilla-La Mancha 1019/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2687
Número de Recurso1798/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1019/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01019/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104970

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001798 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000155 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Andrea

ABOGADO/A: ANA MERCHAN CALATRAVA

PROCURADOR: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION Segunda

ALBACETE

"RECURSO SUPLICACION 0001798 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000155 /2013

Recurrente/s: Andrea

Abogado/a: ANA MERCHAN CALATRAVA

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON Recurrido/s: INSS, TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a uno de octubre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1019/15 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1798/2014, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Dª. Andrea contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 155/2013, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 31 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 155/2013, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Andrea, contra INSS y TGSS, en materia de incapacidad debo declarar a la actora, en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de auxiliar de geriatria, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 805,47 euros, con efectos económicos desde el día 7 de noviembre de 2012, condenando a las demandadas, a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero.- Dña. Andrea, nacida el día NUM000 de 1972, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 . Teniendo una base reguladora de 805,47 euros para la prestación solicitada.

Segundo.- Por resolución dictada por la entidad gestora al expediente NUM002, el día 9 de noviembre de 2012, se resuelve la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, recogiendo en su informe de síntesis: Fibromialgia. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido, sin datos de gravedad. SAHS muy ligero, en tratamiento con CPAP. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: limitaciones osteomusculares.

Tercero.- Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución el día 29 de noviembre de 2012, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 26 de diciembre de 2012.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Andrea, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado segundo de la resolución de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso examinado.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011, entre otras): "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan...

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