STSJ Castilla-La Mancha 949/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2614
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución949/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00949/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105048

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000081 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001236 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Casimiro

ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 949/15

En el Recurso de Suplicación número 81/2015 interpuesto por la representación legal de D. Casimiro

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 14-10-2014, en los autos número 1236/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS TGSS).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Casimiro contra INSS Y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: El actor, Casimiro, quien tiene como profesión habitual la de profesor de enseñanza secundaria, nació el día NUM000 -1968 y se encuentra incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 .

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 23-7-2012 se desestimó la solicitud de incapacidad permanente alguna por considerar que las lesiones que padece no le incapacitan para ningún tipo de trabajo.

TERCERO

Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Scacest anterolateral tratado mendiante stent en da. Disfunción ventricular moderada. Como limitaciones orgánicas y funcionales aparece: según informe ecocardiograma del 9-4-12: FEVI 37%. Disfunción ventricular.

CUARTO

Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, el actor formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria la Total, reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO

No consta que el actor tenga patología diferente a la descrita por el EVI.

SEXTO

Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 2.290,14 euros".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado quinto de la resolución de instancia, a fin de adicionar un nuevo párrafo que exprese: "En informe del Departamento de Cardiología de fecha de 2 de diciembre de 2013, el actor presenta fracción de eyección del 35%".

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la modificación que se pretende introducir, pues del examen de la totalidad de los distintos informes médicos de Cardiología se evidencia que la valoración judicial de la disfuncionalidad cardiaca que padece el demandante, relativa a la fracción de eyección del ventrículo izquierdo o FEVI (valor, expresado en porcentaje, que mide la disminución del volumen del ventrículo izquierdo del corazón en sístole, con respecto a la diástole) se ajusta al resultado de las pruebas objetivas aportadas a las actuaciones.

Así, el informe de fecha 09/04/2012 indica una FEVI de 37%, el informe de fecha 23/11/2012 una FEVI de 37% y el informe de fecha 02/12/2013 una FEVI de 35%, valores todos incluidos dentro de un parámetro de insuficiencia moderada (Los valores normales de fracciones de eyección es de mayor o igual a 50%. Valores entre 45% y 50% pueden significar leve insuficiencia cardíaca. Valores entre 44% y 35% de moderada disfunción y menores de 35% indican una insuficiencia importante).

Igual suerte desestimatoria y por idénticas razones antes apuntadas ha de correr el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, en el que se postula la adición de un nuevo hecho probado, séptimo de la resolución, que exprese: "De acuerdo con la Ficha de Evaluación del puesto de trabajo de docentes en Aula Ordinaria de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se describe como riesgo específico del puesto de trabajo riesgos psicosociales por estrés, síndrome del quemado y carga mental"; pues la incidencia de las dolencias que padece el demandante en su trabajo ordinario ya se analizan en el fundamento jurídico segundo de la resolución, teniendo en cuenta la totalidad de funciones y riesgos profesionales, inclusive las secundarias, que desarrolla aquel.

SEGUNDO

En el tercer motivo de recurso, amparado en el art....

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