STSJ Castilla-La Mancha 989/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2610
Número de Recurso700/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución989/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00989/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105711

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000700 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001051 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Gema

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 989 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 700/2015, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Dª. Gema contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 1051/2013, siendo recurrido/s ALBACETE BALOMPIE S.A.D. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 1051/2013, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Gema, asistida por el Letrado D. Francisco Molina Martínez, frente a Albacete Balompié SAD, asistida del Letrado D. Joaquín Abril Sánchez y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), quien no comparece pese a estar citado en legal forma.

Se desestiman las acciones de extinción de contrato y de impugnación de despido, declarando PROCEDENTE el despido de Dª Gema, de fecha 5 de enero de 2013.

Se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad, condenando a Albacete Balompié SAD a pagar a Dª. Gema la cantidad de 14712,48 Euros, de acuerdo con el desglose fijado más el 10% de interés por mora ex art. 29.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La Actora Dª. Gema, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad Albacete Balompié SAD, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 18/06/2003, categoría profesional de Auxiliar Administrativo, salario de 1659,52 #, pagas extra incluidas, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria en los 5 primeros días de cada mes, sin ostentar condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, a fecha de despido ni en el año anterior.

SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el 5/01/2013, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, se comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral por causas objetivas económicas y organizativas, con efectos del mismo día 5 de enero de de 2013. En la misma se establece una indemnización de 11.572,69 Euros que no pone a disposición de la actora por ausencia de liquidez económica, sin que tampoco ponga a su disposición la indemnización por falta de preaviso cifrada en 829,76 Euros. La carta figura firmada por la Actora como no conforme.

TERCERO.- Albacete Balompié SAD fue objeto de un ERE de reducción de jornada con fecha 3 de agosto de 2012, cuya memorial y acuerdo con los trabajadores obran en las actuaciones y se dan por íntegramente reproducidos

CUARTO.- Con fecha veintiséis de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 y Mercantil de Albacete se dicta sentencia por la que se aprueba la propuesta de convenio de Albacete Balompié SAD, presentada en el Procedimiento Concursal Voluntario Ordinario 591/2010.

QUINTO.- Que las cifras de negocios de la entidad demandada fueron las siguientes:

Temporada 2009/2010: 4.620.338 Euros.

Temporada 2010/2011: 3.952.452,19 Euros

Temporada 2011/2012: 1.592.158.71 Euros.

Temporada 2012/2013: 872.333, 98 Euros.

SEXTO.- Que el resultado de la explotación de la entidad demandada en las distintas temporadas fue: Temporada 2008/2009: -3.073.805,41 Euros.

Temporada 2009/2010: -2.128.745,38 Euros.

Temporada 2010/2011: -2.547.112,77 Euros.

Temporada 2011/2012: 580.865,74 Euros.

Temporada 2012/2013: -1.058.096,5 Euros.

SÉPTIMO.- Que, a la fecha de la carta de despido, la entidad demandada no disponía el informe de auditoría relativo a las cuentas del ejercicio 2012.

OCTAVO.- Que cuenta abierta a nombre de la demandada en Banco Sabadell, presentaba a fecha 6 de noviembre de 2013 un saldo de 1833,02 Euros.

NOVENO.- Que la actora ejercía funciones de gabinete de prensa que han sido asumidas tras su despido por D. Horacio . Que el resto de sus funciones fueron asumidas por otros empelados y directivos de la entidad.

DÉCIMO.- Que Penélope, estuvo empleada en la entidad demandada, desde el 4/12/2013 al 28/01/2014, en virtud de contrato de duración determinada, prestando sus servicios como azafata, encargándose de la venta de bonos, hasta la terminación de la temporada.

UNDÉCIMO.- Que la trabajadora Ariadna fue contratada por la entidad demandada con fecha 4/12/13 para sustituir a la trabajadora Dª Herminia, quien se encontraba de baja por Incapacidad Temporal, finalizando su contrato con fecha 7 de enero de 2014.

DUODÉCIMO.- A la fecha de interposición de la demanda de 20 de abril de 2013, la entidad demandada adeudaba a la Actora la cantidad de 6.638,08 Euros, correspondiente a las nóminas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013, siendo la cuantía de cada una de ellas 1659,52 Euros.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2013, la entidad demandada abonó a la actora

7.379,86 Euros en concepto de las nóminas de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013.

DECIMOCUARTO.- A la fecha de hoy, la entidad demandada adeuda a la Actora 2310 Euros en concepto de las nóminas de septiembre y octubre de 2013, así como 11.572,69 Euros en concepto de indemnización por despido y 829,79 Euros por falta de preaviso.

DECIMOQUINTO.- Disconforme con la extinción de la relación laboral, la actora interpone Papeleta de Conciliación en materia de Despido y Reclamación de Cantidad, el día 19/11/2013, celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación el día 11/12/2013, que resultó sin avenencia

Con fecha 18/07/2013 la actora interpone Papeleta de Conciliación en materia de Resolución de Contrato y Reclamación de Cantidad, celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación el día 13/08/2013, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Gema, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia a fin de establecer que la fecha del despido de la demandante fue comunicado por escrito fechado el 05/11/2013, con efectos de ese mismo día, y no el 05/01/2013 como sin duda por error de transcripción consta en la resolución; modificación a la que no se opone la parte impugnante del recurso, y que ha de acogerse al desprenderse así de los documentos obrantes en las actuaciones.

También se solicita la revisión del hecho probado duodécimo, a fin de consignar que la fecha en que se interpone la demanda de resolución del contrato de trabajo por la trabajadora fue el día 20 de agosto de 2013 ( y no el 20 de abril de 2013), así como que al tiempo de formularse la referida demanda se le adeudaban, no solo los salarios correspondientes a las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2013, sino también el mes de julio de dicho año, pretensión, que al igual que la anterior, ha de acogerse, pues en cuanto a la fecha de la interposición de la demanda, consta en la propia demanda sello de entrada del Juzgado de fecha 20/08/2013, y en cuanto a los salarios adeudados al tiempo de formularse esta demanda, también consta que la mensualidad de julio (como la agosto) de 2013 fueron abonadas por la empresa el día 17 de septiembre de 2013 (hecho probado decimotercero).

En tercer lugar, se postula la revisión del hecho probado...

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