ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:8596A
Número de Recurso2773/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 609/2013 seguido a instancia de DOÑA Genoveva contra EMPRESA GARNICA FACILITY SERVICES S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Genoveva , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de agosto de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Pilar Reino Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Genoveva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 2014 (Rec. 354/2014 ), que las empresas Garnica Facility Services SA e Iberdrola SA, suscribieron el 04-10-2010 un acuerdo marco por el que la primera se comprometía a prestar los servicios de limpieza en el conjunto de empresas de Iberdrola grupo, en emplazamientos y oficinas no industriales, que incluye 21 centros en la localidad de Madrid, más 41 centros en el resto de la Comunidad de Madrid, estando incorporado al acuerdo, con efectos de 01-01-2012, el Edificio Cristalia. La actora prestaba servicios para Ferrovial como limpiadora en las dependencias que tenía ésta en el Edificio Cristalia de la vía de los Poblados nº 3, edificio 9 de Madrid, con contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial, en cuya cláusula adicional se hacía constar que el objeto sería la realización de las tareas propias de su categoría y especialidad mientras Ferrovial Servicios SA sea adjudicataria del servicio de mantenimiento suscrito con Iberdrola (constando por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que el contrato se mantendría por el tiempo que exista vínculo mercantil con la entidad contratante del servicio, con independencia del número y fecha de contratas mercantiles existentes o en su caso situaciones contractuales de prórroga de las mismas que se hayan producido producir, extinguiéndose el contrato cuando Ferrovial cese en cualesquiera que fuera su causa o motivo en la prestación del servicio de obras y reformas para Iberdrola-Madrid). La actora fue subrogada de Iberdrola a Garnica Facility Services SA, recibiendo carta de extinción de contrato con efectos de 31-03-2013, por finalización del servicio por cierre del centro Iberdrola Renovable Edificio Cristalia, y ello como consecuencia de que el 25-01-2013, Iberdrola comunicó a la empresa que con motivo del traslado del personal de Iberdrola Renovables a otras instalaciones, cesaría la actividad en el Edificio Cristalia, por lo que el contrato de limpieza quedaría sin vigor con fecha 31-03-2013.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación por despido, por entender la Sala, ante la alegación de la actora de que el documento de subrogación no tiene efectos novatorios sobre el contrato que la actora suscribió con la empresa Ferrovial, por lo que independientemente de que se hubiera cerrado la dependencia donde prestaba servicios, la empresa debió haber procedido a la extinción de la relación laboral por causas objetivas o haber destinado a la actora a otras dependencias, que ello no puede acogerse, ya que el contrato de trabajo de la actora estaba vinculado a la duración de la contrata entre Ferrovial e Iberdrola, subrogándose Garnica en el servicio de limpieza del Edificio Cristalia, sin que conste que se adjudicase otros centros de limpieza que estuviesen contratados con Ferrovial, por lo que la extinción del contrato se ha producido por la extinción de la contrata que realizaba Ferrovial, sin que se tenga que acudir a la extinción del contrato por causas objetivas, al estar ante una válida extinción del contrato de trabajo por finalización de la contrata en la que se subrogó Garnica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no se está en presencia de una válida extinción contractual, sino ante un despido improcedente, ya que en realidad se está en presencia de una disminución de los trabajos encomendados que no avalan la extinción del contrato, sino la asignación a otro puesto de trabajo o la utilización de la vía extintiva de los arts.51 y 52 ET .

Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 (Rec. 4173/2009 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, puesto que se limita a argumentar las razones por las que entiende que debe admitirse el recurso, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 (Rec. 4173/2009 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, ISS Facility Servicies SA y confirma la sentencia de suplicación, que estimó el recurso de la trabajadora y declaró la improcedencia de su despido. Consta en dicha sentencia que la trabajadora suscribió un contrato de obra o servicio determinado, siendo su objeto: Servicio de limpieza en oficinas de Angulas Aguinaga SA. La empresa comunica a la trabajadora que la empresa principal ha procedido a descontratar parcialmente el servicio de limpieza que se venía prestando con efectos al día 30-12-2008, por lo que en la citada fecha finaliza su contrato de trabajo, por vencimiento del mismo. Señala el Tribunal que la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la posible validez de una cláusula pactada en un contrato temporal por obra o servicio determinado en la que, entre otras causas, se condiciona su finalización a la reducción de volumen de contrato de la contrata a decisión de la empresa principal o comitente (a la descontratación total o parcial del servicio por parte de la empresa cliente). Y considera que la generalidad de los términos en que aparece redactada la cláusula contractual controvertida, privaba desde su inicio de la posibilidad de determinación la obra o servicio objeto del contrato temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato, con la derivada consecuencia de hacer imprevisible e incontrolable su duración.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de extinciones de contratos temporales por obra o servicio determinado en los que constan cláusulas que vinculan la duración del contrato a la existencia de una contrata, las diferencias apreciadas son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la cláusula contractual debatida condiciona la duración del contrato temporal de obra o servicio determinado suscrito por la trabajadora demandante, entre otras causas, a la descontratación total o parcial del servicio por parte de la empresa cliente, esto es, a la disminución del volumen de la contrata; sin embargo, no es esto lo previsto en la cláusula del contrato que se analiza en la sentencia recurrida, en la que la duración del contrato se vincula no a la disminución de la contrata, sino a su extinción, al preverse en su cláusula adicional que el objeto del contrato será la realización de las tareas propias de su categoría y especialidad mientras Ferrovial Servicios SA sea adjudicataria del servicio de mantenimiento suscrito con Iberdrola, constando además por la vía de revisión de hechos probados en suplicación que "El contrato se extinguirá cuando Ferrovial Servicios SA cese, cualesquiera que fuera su casa o motivo en la prestación del servicio de obras y reformas para Iberdrola-Madrid" . Pero es que además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, lo que consta es que la empresa Garnica Facility Services SA, se subrogó en los trabajadores de Ferrovial, como consecuencia del Acuerdo Marco suscrito con Iberdrola, fallando la Sala en atención a que lo que consta es que la empresa se adjudicó servicios diferentes de los que tenía adjudicados Ferrovial Servicios SA, si bien se subrogó en el Edificio Cristalia, sin que conste que se adjudicase otros centros de limpieza que estuviesen contratados con Ferrovial Servicios SA, de ahí que la Sala entienda que al haberse resuelto el contrato entre Garnica Facility Services SA e Iberdrola, debe procederse a extinguir el contrato, y dicho debate es completamente ajeno a la sentencia de contraste en la que nada semejante consta.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Reino Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Genoveva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 354/2014 , interpuesto por DOÑA Genoveva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 609/2013 seguido a instancia de DOÑA Genoveva contra EMPRESA GARNICA FACILITY SERVICES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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