ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8415A
Número de Recurso3832/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 399/12 seguido a instancia de D. Arcadio y Benjamín contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA y SOCIEDAD DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, SEGURIDAD Y SERVICIOS DE LORCA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Marco Conesa en nombre y representación de D. Arcadio y D. Benjamín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si los trabajadores recurrentes estuvieron sujetos a relación laboral por la prestación realizada durante varios años como voluntaria para el ayuntamiento demandado antes de celebrar con una sociedad municipal dos sucesivos contratos temporales, y si la extinción del último de esos contratos debe calificarse como despido improcedente.

    En el caso de la sentencia recurrida los trabajadores habían venido realizando para el Ayuntamiento de Lorca una actividad de voluntariado como "voluntarios de protección civil" en el servicio de retén de guardia el Servicio de Emergencias Municipal", percibiendo por ello unas retribuciones no periódicas y de diversa cuantía en concepto de gastos con cargo al "Plan Infomur". Con posterioridad y como consecuencia del terremoto acaecido en Lorca el 11/05/2011, los trabajadores fueron contratados por la empresa municipal Sociedad de Atención de Emergencias, Seguridad y Servicios de Lorca SL, con arreglo a dos sucesivos contratos temporales, el primero eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 02/06/2011 y prorrogado hasta el 01/12/2011; y el segundo por obra o servicio determinado con vigencia desde el 02/12/2011, hasta que le fue comunicada la extinción de este último contrato con efectos del 29/02/2012 en aplicación del art. 49.1.c) ET .

    Los trabajadores demandaron por despido improcedente, pidiendo que se declarara la existencia de relación laboral desde el inicio de la relación de voluntariado y la celebración de los contratos de trabajo temporales en fraude de ley, siendo la relación indefinida desde el principio, con condena solidaria de las demandas a las consecuencias derivadas de ello.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de los trabajadores y confirma la resolución de instancia que desestimó las demandas porque considera que no hubo relación laboral desde el principio, sino que es claro que los actores realizaban una actividad de voluntariado y que los contratos temporales celebrados con posterioridad responden a una necesidad temporalmente limitada y objetivamente definida de atender a las emergencias como consecuencia del terremoto en Lorca, lo que determina que la contratación fue válida y que la extinción también.

  2. La sentencia aportada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de abril de 2011 (R. 3364/2010 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina siendo inadmitido el recurso por auto 27/03/2012 (R. 2425/2011). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandante había prestando servicios como bombero desde el 27/05/2002 en el parque de bomberos de Gerena, y asimismo, prestaba servicios como personal laboral para el Ayuntamiento de Gerena, con la categoría de peón de servicios. El Ayuntamiento demandado organizaba el servicio de extinción de incendios, existiendo en el parque de bomberos un Jefe que realiza los cuadrantes conforme a la disponibilidad de los voluntarios, incluyendo guardias de presencia y guardias de disponibilidad, abonándose a cada bombero voluntario 58,33 € por cada día de prestación del servicio, sin que fueran sancionados en caso de indicar su no disponibilidad para la realización de una guardia. La Diputación Provincial de Sevilla coordinaba el parque de bomberos de la provincia, aportaba los medios materiales y las subvenciones necesarias. Asimismo, existía un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento, la Diputación y la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en materia de prevención de incendios. El 26/06/2009 el Ayuntamiento demandado comunicó al actor su baja entre los voluntarios del parque de bomberos, al no haber firmado el convenio de voluntariado.

    La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación del trabajador y califica de laboral la relación existente entre el mismo y el Ayuntamiento de Gerena porque los hechos revelan que la actividad realizada por el actor estaba sometida a los programas que elaboraba el municipio, con los medios facilitados por éste y en los horarios prefijados. Sin que conste que las cantidades abonadas al actor se correspondieran con conceptos indemnizatorios. De lo que concluye que concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral y termina declarando la improcedencia del despido.

  3. Lo expuesto demuestra la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos. En la sentencia recurrida los actores realizaron una actividad previa para el Ayuntamiento demandado como "voluntarios de protección civil" en el servicio de retén de guardia del Servicio de Emergencias Municipal", percibiendo por ello determinadas cantidades no periódicas y de diversa cuantía en concepto de gastos, sin que conste ni en los hechos probados ni tampoco en las revisiones propuestas y rechazadas en suplicación los términos concretos en que se desarrollaba dicha prestación. Por el contrario en la sentencia de contraste se señala que era el Ayuntamiento el que organizaba el servicio de extinción de incendios, existiendo en el parque de bomberos un jefe que realizaba los cuadrantes conforme a la disponibilidad de los voluntarios, incluyendo guardias de presencia y guardias de disponibilidad, y la Diputación Provincial de Sevilla coordinaba el parque de bomberos de la provincia, aportaba los medios materiales y las subvenciones necesarias, datos que permiten estimar la existencia de dependencia y ajenidad.

  4. En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Marco Conesa, en nombre y representación de D. Arcadio y D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1042/13 , interpuesto por Arcadio y Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 399/12 seguido a instancia de D. Arcadio y Benjamín contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA y SOCIEDAD DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, SEGURIDAD Y SERVICIOS DE LORCA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR