STS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:4394
Número de Recurso2656/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2656/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de abril de 2014, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1447/2012 , seguido por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 30 de octubre de 2012 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, opción ingeniería de montes, (A1.2006), correspondiente a la OEP 2010.

Ha sido parte recurrida Don Marco Antonio , representado por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de abril de 2014 , dispone en su parte dispositiva lo siguiente: "ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª África Valenzuela Pérez en nombre y representación de Don Marco Antonio , y, en consecuencia, declaramos vulnerados los derechos fundamentales del actor, y, anulamos las Resoluciones recurridas, y, reconocemos el derecho del recurrente a la baremación de los méritos de experiencia en el mismo Cuerpo u homólogo, (base 15.1 a), modificando los listados de aprobados en el sentido que resulte, con los efectos económicos y administrativos que de dicha declaración se deriven para el actor desde la fecha en que debiera haber sido nombrado, y cuanto más proceda. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado".

SEGUNDO

Por la Letrada de la Junta de Andalucía se formalizó la interposición del recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente solicito la estimación del mismo y se deje sin efecto sentencia o " subsidiariamente la anule en cuanto a la consideración de que el mérito de experiencia ha de valorarse de acuerdo con la Base Tercera 15.1.a) y declare en su lugar que la valoración ha de efectuarse, a lo sumo, conforme a la Base Tercera 15.1 b) sin vulneración del derecho fundamental de la contraparte" .

TERCERO

El Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015 formuló sus alegaciones en el presente recurso en el que tras alegar cuantos hechos y motivos jurídicos tuvo por conveniente terminó solicitando la desestimación con imposición de las costas procesales a la recurrente.

CUARTO

Don Marco Antonio , representado por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, presentó su escrito de oposición al presente recurso, con entrada en este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2015, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, termino suplicando la inadmisión del recurso o subsidiariamente, su desestimación con condena en costas a los recurrentes.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de septiembre de 2015, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 , alega como primer motivo la vulneración del art. 115.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , porque el recurso contencioso-administrativo habría incurrido en causa de inadmisibilidad por haberse interpuesto extemporáneamente. El art. 115.1 de la LJCA dispone que "El plazo para interponer este recurso será de 10 días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición o desde el requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente recurso administrativo, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente".

Entiende la Junta recurrente que la parte actora incurre en extemporaneidad por cuanto a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido los diez días que señala en art. 115, transcrito. Considera la Junta que al haber empleado el demandante el recurso de alzada, que es un recurso potestativo y no obligatorio, la única vía que le resta impugnar la resolución administrativa era la del recurso contencioso-administrativo ordinario y no el especial de protección de los derechos fundamentales de la persona.

Como recuerda el Fiscal, esta Sala (por todas la STS de 29 de marzo de 2010 ) sostiene que "(...) el precepto es confuso, hay que preguntarse si es posible o no impugnar por la vía de protección de los derechos fundamentales los actos dictados al resolver un recurso. Y efectivamente se dispone que cabe recurso contra los actos administrativos que resuelvan recursos. Es verdad que la Ley, al decir que el plazo de interposición es de los que se contarán desde el transcurso de veinte desde la presentación del recurso administrativo, genera dudas y pudiera llevarnos a la interpretación que sostiene la Administración recurrente consistente en que el recurso se debiera interponer desde que existiera acto resolutorio, o desestimación presunta, pues la Administración tiene un mes para resolverlo. Sin embargo, la interpretación lógica del precepto hace que debamos entender que, si cabe reaccionar por este procedimiento contra la resolución de recursos, solo transcurrido el plazo para resolverlo se puede entender desestimado Y a esa solución se puede llegar interpretando en otro sentido, mas acorde con los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione" la frase "cuando interpuesto potestativamente un recurso administrativo", que la recurrente se refiere a cualquier recurso administrativo, puesto que el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales no exige el agotamiento de administrativa. Por otra parte sería absurdo interpretar que no se pudiera interponer por esta vía de protección de los derechos fundamentales una presunta desestimación de un recurso, antes de haberse producido la desestimación expresa o por silencio, entre los días 20 y la culminación del mes, y sin embargo se admitiera que, si se resolvía expresamente después en cualquier momento, entonces, al tratarse de un acto administrativo que podría vulnerar derechos fundamentales, renacería de nuevo la. Acción, que en el plazo antes referido no podía ejercitarse ".

En consecuencia, cabe deducir que en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales -en el que nos encontramos- no es necesario para acudir a la jurisdicción agotar la vía administrativa previa, pero si el actor elige agotar dicha vía interponiendo, como es el caso, un recurso potestativo de alzada, la resolución expresa desestimatoria del mismo es susceptible de recurso jurisdiccional especial, y el plazo para la presentación del mismo será el de diez días, a partir de la notificación de la resolución de la alzada.

Por tanto, como acertadamente dice la sentencia "a quo" notificada la resolución del recurso de alzada desestimatorio el 9 de noviembre de 2012 y formulada la demanda contencioso-administrativa el 23 de noviembre de 2012, el recurso jurisdiccional fue interpuesto dentro del plazo perentorio de los diez días que señala el art. 115.1 de la Ley rituaria . El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 1998 , alega la conculcación de los arts. 14 , 23.2, ambos de la Constitución Española .

Recuerda el Fiscal la sentencia del Tribunal Constitucional 50/1986 de 23 de abril , en materia de acceso a la función pública que ha reconocido la exigencia de que el acceso a la Función pública se haga conforme a los principios de mérito y capacidad,( art. 103), pues "aunque esta exigencia figura en el art. 103.3 y no en el artículo 23.2 de la Constitución , la necesaria relación recíproca entre ambos preceptos que una interpretación sistemática no puede desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarios para aspirar a los distintos cargos, el artículo 23.2 impone la obligación de no exigir para el acceso a la punción pública requisito alguno que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad de manera que pudiera considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles.

Por otro lado la STS de 8 de marzo de 2010 , que recoge la doctrina Tribunal Constitucional recaída en la STC 37/2004, afirma: La doctrina del Tribunal Constitucional se sustenta en estas ideas esenciales: a) ese derecho fundamento comporta el de ocupar cargos o desempeñar funciones determinados sino acceder a ellos en condiciones de igualdad, con los requisitos legalmente previstos en los procesos legalmente dispuestos, de ahí que el artículo 23:2 de la Constitución sea una especificación de su artículo 14, b) es un derecho de configuración legal, que el legislador dispone de un amplio margen para regular las pruebas de selección determinar los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, c) esa del legislador no es absoluta porque tiene un límite positivo y otro negativo consistiendo el positivo en la obligación de establecer unos requisitos que responden únicamente a los principios de mérito y capacidad -lo que obliga a poner en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución - y concretándose el negativo proscripción de regular las condiciones de acceso en términos individualizado equivalgan a una verdadera y propia acepción de las personas, d) el artículo incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la misma ley pero extiende al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso se le implique, a su vez, una desigualdad entre los participantes, una vulneración igualdad, cabrá entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más especialmente del derecho que reconoce,- e) es, en fin, un derecho de naturaleza reaccional porque permite impugnar, no sólo las normas reguladoras del acceso que quiebra igualdad, sino también aquella aplicación de esas mismas normas que se traduce en trato desigual."

En el caso que nos ocupa el demandante Sr. Marco Antonio alegaba en el escrito de demanda que había mediado desigualdad de trato, con la vulneración del art. 14 CE , por remisión al mismo del art. 23.2 CE referente al acceso a la función pública, porque no se le ha baremado la experiencia profesional en puesto de trabajo del Cuerpo (Cuerpo Superior Facultativo, Ingeniería de Montes) o de Cuerpos análogos de otras administraciones por un total de 121 meses (5,584 puntos) con; arreglo a la Base Tercera Ap. 15° de la convocatoria. Dicha Base dispone: "Valoración del trabajo desarrollado, con un máximo de 10 puntos: a) Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Ingeniería de Montes de la Junta de Andalucía, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y especialidad homólogos en cualquier Administración Pública: 0,046 puntos. El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, Cuerpo y especialidad y tipo de nombramiento.

La acreditación de la citada experiencia profesional no resulta de una certificación de la Administración, sino de una sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Sevilla de fecha 17 de enero de 2012 , resolución judicial dictada en virtud de una demanda del Sr. Marco Antonio planteada porque precisamente la Administración se negaba a reconocerle tales servicios como Ingeniero de Montes (de ahí la imposibilidad de presentar el certificado administrativo que exige la Base de la Convocatoria).

En consecuencia, la resolución administrativa impugnada debió de valorar en la baremación el tiempo de trabajo desarrollado anteriormente como Ingeniero de Montes. Porque lo contrario suponía una desigualdad de trato con los otros aspirantes (concretamente el último de la relación de aprobados Don Aurelio ) a los que sí se les valoró sus servicios prestados. No pudiendo ampararse la Comisión de Valoración en la falta de acreditación de la experiencia profesional porque ésta resultaba justificada por una sentencia judicial firme. Y esa desigualdad de trato integra una violación del art. 23.2 en relación con el 103.3 y el 14, todos de la CE , por lo que la sentencia de instancia es correcta y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como tercer motivo, alega la recurrente infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso: Administrativa de 1998 .

El recurrente alega la violación del art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública . El citado precepto en su actual redacción dispone en su apartado 2, único vigente: que "El Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órgano selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad. En ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que seleccionar."

Como sostiene el Fiscal, a pesar de tratarse de una alegación de mera legalidad ordinaria, que desborda el ámbito del presente proceso especial de protección de los fundamentales de la persona, en nada la sentencia combatida vulnera este precepto, pues se limita a aceptar que en la valoración de la experiencia profesional del demandante se ha producido una desigualdad de trato en relación con el resto de aspirantes de la convocatoria. Concretamente en la no baremación de su experiencia profesional anterior como Ingeniero de Montes, experiencia acreditada mediante una sentencia firme.

De otro lado es incierto que la Base Tercera 15.1 de la convocatoria excluya de valoración una relación laboral anterior, porque sostiene que la experiencia deberá acreditarse con informe de la vida laboral y coja contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios.

El motivo, y por ello el recurso has de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a las recurrentes hasta la cuantía máxima de 6000 euros para cada una de ellas, siguiendo la práctica habitual en este tipo de recursos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2656/2014, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de abril de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1447/2012 , seguido por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 30 de octubre de 2012 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, opción ingeniería de montes, (A1.2006), correspondiente a la OEP 2010.

Con condena en las costas procesales a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 6307/2018, 29 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 29, 2018
    ...Bajo el principio constitucional de proporcionalidad, "de preceptiva observancia en el ámbito del Derecho Sancionador" ( STS de 22 de septiembre de 2015 ) debe también ponderarse el de culpabilidad en términos análogos a los previstos en el artículo 131 de la LRJPAC que bajo el título de Pr......
  • STSJ Canarias 236/2018, 4 de Mayo de 2018
    • España
    • May 4, 2018
    ...de Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección y promoción del personal de los servicios de salud. La STS de 22 de septiembre de 2015, (Rec. 2656/2014) nos recuerda citando sus propias sentencias y las del Tribunal Constitucional que el legislador dispone de un amplio margen pa......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia
    • España
    • Acoso escolar y ciberbullying: tutela civil y penal
    • January 1, 2019
    ...2001 (RJ 2001/8551) STS 2 noviembre 2004 (RJ 2004/8007) STS 16 abril 2003 (RJ 2003/4381) STS 10 diciembre 2015 (RJ 2015/6401) STS 22 septiembre 2015 (RJ 2015/4358) 282 Jurisprudencia STS 24 febrero 2015 (RJ 2015/1405) Audiencias Provinciales SAP Huelva 30 junio 2000 (JUR 2000/270739) SAP Ál......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR