STSJ Cataluña 6307/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2018:10939
Número de Recurso4234/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6307/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8036691

EBO

Recurso de Suplicación: 4234/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 29 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6307/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 814/2016 y siendo recurrido AUTOCARES MOLIST, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Autocares Molist, S.L., conf‌irmando las resoluciones del INSS y absolviendo a estas de los pronunciamientos contra ella deducidas en el presente proceso."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Luis Miguel prestaba servicios para la empresa Autocares Molist desde el 6 de mayo de 1974, categoría de conductor y salario de 417,65 euros mensuales con inclusión de pagas extra.

  2. - Con efectos de 1 de octubre de 2011 se le reconoció una jubilación parcial compatible con un trabajo a tiempo parcial del 15%de la jornada en la empresa Autocares Molist.

  3. - La Inspección de Trabajo levantó acta NUM000 de fecha de 4 de marzo de 2016, que se tiene por reproducida, apreciando la existencia de una infracción muy grave, proponiendo la imposición de la sanción de pérdida de la pensión durante un periodo de seis meses, desde el 1 de enero de 2014, sin perjuicio del reintegro de las

    cantidades indebidamente percibidas.

  4. - Notif‌icada el acta al trabajador, este presentó escrito de alegaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en el plazo legalmente previsto de quince días hábiles.

  5. - Por resolución del INSS de 25 de julio de 2016, que se da por reproducida, se acordó conf‌irmar la sanción propuesta por el INSS de pérdida de pensión durante un periodo de 6 meses, desde el 1 de enero de 2014, por un importe total de 12.211,08 euros, sin perjuicio del reintegro de las cantidades

  6. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

  7. - El actor tenia contratadas para el año 2014 266 horas (15% de la jornada). Las realizadas fueron 356 horas y media ((20% jornada).

  8. - El actor a partir del mes de mayo de 2014 empezó a cobrar un complemento de 20 horas de disponibilidad (34,20 euros), así como un plus de disponibilidad (11,25 euros). Se dan por reproducidas las nóminas aportadas. No realizó comunicación alguna el trabajador del cambio en el porcentaje de la jornada que consta en el contrato.

  9. - El 24 de abril de 2014 la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo, entre los que se incluía el siguiente pacto, aplicable al actor:" Jornada Anual; la jornada ordinaria de 1770 horas anuales prevista en el Convenio Sectorial, se abonará de acuerdo con las normas establecidas en el mismo (...) Sin perjuicio de lo. anterior, se

    establece la garantía de realización de una jomada adicional de 220 horas garantizadas a 10,80 €/horas, que serán abonadas en prorrateo mensual en ll mensualidades, con independencia de si se realizan o no ".

    La empresa manifestó ante la Inspección que estas 220 horas anuales se calculan en función del porcentaje de jornada para el que fueron contratados, en función de este porcentaje de contrato realizan dicha jornada de más y así se les abona y cotiza.

  10. - Desde el 1 de eenro de 2014 hasta el 17 de septiembre de 2015 incrementó su jornada laboral hasta un

    20,10%.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta del incombatido relato fáctico, con efectos del 1 de octubre de 2011 se le reconoció al actor " una jubilación parcial compatible con un trabajo a tiempo parcial del 15% de (su) jornada en la empresa ...".

El 24 de abril de 2014 se suscribe un pacto colectivo con la Representación Legal de los Trabajadores que -"aplicable al actor"- incluía un particular referido a la "Jornada anual" según el cual "la jornada ordinaria de 1770 horas anuales prevista en el Convenio Sectorial se abonará de acuerdo con las normas establecidas en el mismo"; estableciéndose, "sin perjuicio de lo anterior..., la garantía de realización de una jornada adicional de 220 horas garantizadas a 10,80 €/horas que serán abonadas... con independencia de si se realizan o no".

A partir del mes siguiente (mayo de 2014) el recurrente "empezó a cobrar un complemento de 20 horas de disponibilidad...así como un plus de disponibilidad (por importe de 23,20 y 11,25 euros; respectivamente) sin realizar "comunicación alguna...del cambio en el porcentaje de jornada que consta en el contrato"; que pasó de las 266 horas contratadas para el año 2014 a las 356 horas y media (que, según la sentencia, supone un 20% de la jornada; 20,10 % si se toma -como referencia temporal- el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 17 de septiembre de 2015; hechos 7º a 10º).

El 4 de marzo de 2016 la Inspección de Trabajo (ante la que la empresa manifestó que aquellas 220 horas se calculaban atendiendo al porcentaje de jornada para el que fueron contratados" y "en función" del mismo "realizan dicha jornada de más y así se les abona y cotiza" ) levanta acta por infracción muy grave "proponiendo la imposición de la sanción de pérdidade la pensión durante un período de seis meses, desde el 1 de enero de 2014..."; que la impugnada resolución del INSS de 25 de julio de 2016 conf‌irma cuantif‌icándola en 12.211,08 euros "sin perjuicio del reintegro de las cantidades ".

SEGUNDO

Con jurídico sustento en este incombatido relato, y en aplicación al caso de lo dispuesto en los artículos 215.3 de la LGSS y 14.1 del RD 1131/2002, ratif‌ica el Juzgador a quo dicha resolución al haberse incrementado la jornada en los términos que se dejan relatados, pues "con independencia que la empresa hiciese el cálculo sobre el 15% lo cierto es que la jornada anterior del actor se realizaba sobre la jornada que regía hasta el momento de su jubilación y a dicha jornada es a la que debe atenerse (...), habiendo trabajado...un número de horas por encima de las que realizaba en el momento de que le fuera reconocida la jubilación parcial...conducta tipif‌icada y sancionada en los arts. 26.3 y 47.1.c" de la LISOS al haber omitido -tanto la empresa como el trabajador- "poner en conocimiento de la entidad gestora" dicha circunstancia.

Frente a lo así resuelto opone el benef‌iciario un primer motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del RD 148/1996 (regulador del procedimiento especial para el reintegro de las Prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas), en relación con el 1.255 del Código Civil y 14.1.a del RD 1132/2002; desarrollando su pertinencia y fundamentación ( art. 196.2 de la LRJS ) en el sentido de advertir que el contrato de 1 de octubre de 2011 "fue cumplimentado...en la creencia de que...era correcto"; mientras que al amparo del suscrito (ante el Tribunal Laboral de Cataluña el 24 de abril de 2014) con la RLT "podía realizar 298,5 horas de trabajo y no las 266 que el acta ...ref‌iere como horas contratadas".

Complementa la parte la censura así formulada con la infracción que denuncia del "principio pro operario" en relación con los artículos 1.1, 5c y 20 del Estatuto de los Trabajadores "al entender que pudiera existir responsabilidad de la empresa" al haberse "limitado a realizar el número de horas de trabajo que (ésta) le programaba" por lo que "jamás ha existido ningún ánimo de engaño o de fraude...".

TERCERO

Conforme al artículo 215.3 de la LGSS "El disfrute de la pensión de jubilación parcial ... será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial"; siendo su régimen jurídico "el que reglamentariamente se establezca" (215.4).

En armonía con esta normada previsión el también invocado RD 1131/2002, de 31 de octubre (por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial) viene a establecer que ésta " será compatible con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces .

En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso ".

Por su...

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