ATS, 15 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8533A
Número de Recurso410/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Braña del Zapurrel, SL, interpone recurso de casación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 1398/2011 , sobre declaración de utilidad pública.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Defectuosa preparación del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la inexistencia de cosa juzgada, pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso ( artículos 88.1 y 2 , 89.1 y 93.2 a ) y b) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida (EDP Renovables, SLU).

Asimismo, por el plazo antes indicado, para alegaciones, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -EDP Renovables España SL-, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación (norma de derecho autonómico y ausencia de juicio de relevancia).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite ( artículo 69.d LJCA ) respecto de los apartados 3 y 4 del suplico de la demanda el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ahora recurrente en casación, contra la resolución de 27 de mayo de 2011 de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 23 de mayo de 2011 que declara la utilidad pública de las instalaciones del Parque Eólico Sierra de Carondio y Muriellos, que lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, implicando la urgente ocupación de los bienes y derechos relacionados en el anexo, a los efectos del artículos 52 LEF .

Asimismo, la sentencia desestima el recurso interpuesto en cuanto al resto de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la inexistencia de cosa juzgada apreciada por la sentencia recurrida.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 69/2013 y 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, AATS de 5 de febrero de 2001 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013 ). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , y los posteriores dictados, por todos, 9 de enero de 2014 , RC 989/29013 ).

Por lo expresado, y del examen del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto, concurre en dicho motivo segundo la defectuosa preparación ya expuesta, pues la denuncia reseñada sobre la inexistencia de cosa juzgada no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación, es más, no ha sido objeto de anuncio en ninguna forma.

Lo anterior, supone que se considere procedente inadmitir el motivo segundo del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones manifestadas por la actora refiriendo que si bien es acertado, como ha hecho la Sala, el advertir la indeterminación del motivo en la preparación del recurso, sin embargo no es menos cierto que el hecho de referirse en el recurso a la inexistencia de cosa juzgada está íntimamente relacionado con el motivo primero del recurso.

En efecto, dichas alegaciones no combate en modo alguno la inadmisión apreciada del motivo segundo del recurso, pues con relación a la defectuosa preparación del recurso, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la mas reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , y 14 de noviembre de 2013, recurso casación nº 870/2013 , entre otros muchos), debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 y auto de 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 ).

TERCERO .- Analizaremos seguidamente las causas de inadmisión opuestas por la recurrida -EDP Renovables España SLU- sobre el recurso interpuesto.

Pues bien, en cuanto a la primera de dichas causas sobre tratarse la cuestión ventilada de derecho autonómico, no puede ser acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros muchos, autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 , 21-01-2007 Rec. 4508/2005 AATS, de 4-11-2010, Rec. nº 1370/2010 , 11-052012, Rec nº 2950/2011 , 12-09- 2013, Rec. nº 1093/2013 y 6 de febrero de 2014, Rec. nº 2239/2013 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En todo caso, no puede apreciarse la falta de fundamento que pretende denunciarse, pues del examen del escrito de demanda y de la sentencia recurrida, resulta que de alguna forma se han citado y tenido en cuenta y aplicado normas de derecho estatal y no exclusivamente de derecho autonómico.

Y, en cuanto a la segunda de las causas de inadmisión opuestas por la recurrida sobre la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, tampoco puede ser acogida, pues el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado si la parte recurrente expresa que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

En el sentido expuesto, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ).

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 y 24/04/2014 RC 3439/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Sentado lo anterior, y examinado el escrito de preparación del recurso interpuesto, hemos de expresar que se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal que se reputan infringidos y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto.

Por lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de la causa opuesta por la recurrida, considerando esta Sala correctamente preparado el recurso interpuesto en cuanto al exigible juicio de relevancia, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la parte recurrida -EDP Renovables España SLU-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos es de 1500 euros, atendida las actuaciones procesales.

La inadmisión del motivo segundo de casación, que ahora decretamos, lo es por causa distinta de las alegadas por la parte recurrida, razón por la cual es procedente la condena en costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -EDP Renovables España SL -

Segundo.- Inadmitir el recurso de casación nº 410/2015 interpuesto por la representación procesal de Braña del Zapurrel, SL, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 1398/2011 , en cuanto al motivo segundo del recurso. Y admitir el motivo primero del escrito impugnatorio. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -EDP Renovables España SL- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de costas por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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