ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8268A
Número de Recurso3370/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 11 de septiembre de 2014, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 11 de julio de 2014, en el Incidente en ejecución de sentencia nº 102/2014 dimanante del procedimiento ordinario nº 1371/2007, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 16 de febrero de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso

.- la resolución impugnada no es susceptible de casación, al no serlo la sentencia que se ejecuta [ artículos 87.1 y 93.2.a) LJCA ]

.- estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en este supuesto, la cuantía del recurso viene determinada por el importe del justiprecio de cada una de las fincas, individualmente consideradas, que la Administración recurrente debe abonar, como responsable subsidiario al encontrarse la beneficiaria de la expropiación en situación concursal [ artículos 86.2.b ), 93.2 a ) y 41.1 y 3 y 42.1 b) LJCA ]

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sal

RAZONAMIENTOS JURIDICO

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, dictado en ejecución de la sentencia, de fecha 17 de octubre de 2012, emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el procedimiento ordinario nº 1371/2007, declaró la responsabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el pago de lo sentenciado en autos, al haber sido declarada en situación de concurso necesario la beneficiaria de la expropiación "CR. Aeropuertos, S.L."

La sentencia, de cuya ejecución se trata, aclarada mediante Auto de 4 de diciembre de 2012, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio o, contra la Resolución del Jurado de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, que fija el justiprecio en relación con la expropiación de diversas superficies de suelo de las fincas pertenecientes a D. Obdulio o, afectadas por la ejecución del "Proyecto de Singular Interés: Aeropuerto Ciudad Real"

SEGUNDO .- Es doctrina reiterada de esta Sala la que declara que "el artículo 87.1 de la LJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia"; pero que "el citado artículo 87 de la LRJCA establece, así mismo, que únicamente cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos sólo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado o de la que traen causa hubiera sido susceptible de recurso de casación (auto de 15 de junio de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1839/2005), por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran ( AATS de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 - recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009 -, respectivamente, entre otros)

TERCERO .- En este supuesto, tanto la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como la mercantil "CR. Aeropuertos, S.L.", interpusieron recurso de casación contra la citada sentencia de 17 de octubre de 2012 , que fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 18 de julio de 2013 (rec. nº 4608/2012 ) por cuantía insuficiente, habida cuenta que, al ser varias las fincas expropiadas se produce una acumulación objetiva de pretensiones, no superándose el límite casacional para ninguna de las fincas [ artículos 86.2.b ) y 41. 3 LJCA ]

Por consiguiente, si sentencia de la que trae causa el auto impugnado no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía, tampoco cabe dicho recurso contra el auto de ejecución, por lo que el presente recurso es inadmisible [ art. 87.1 y 93.2.a) LJCA ], resultando innecesario, por tanto, abordar el análisis de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala

CUARTO.- No obstan a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que invoca la cuantía fijada en la instancia y el ofrecimiento del recurso de casación por la Sala de instancia

A este respecto debe señalarse, primero, que conforme a la doctrina de la Sala (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC4476/2009 -), este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia. Y segundo, que a la hora de valorar el cumplimiento de esta carga procesal, de igual modo hemos señalado (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-), resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos", tal como ha sucedido en el caso examinado, pues, resulta conveniente incidir en que "el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", afirma-, por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo que aquí no acontece, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran. Téngase en cuenta que, de no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , al que, como queda dicho, se remite el artículo 87." [ AATS de 17 de septiembre de 2009 (rec. nº 3101/2008 y 20 de marzo de 2014 (rec. nº 1894/2013 ), entre otros].

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 "

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) "

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos

En su virtud

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 11 de septiembre de 2014, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 11 de julio de 2014, en el Incidente en ejecución de sentencia nº 102/2014 dimanante del procedimiento ordinario nº 1371/2007, resoluciones que se declaran firmes; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en los términos expuestos en el razonamiento jurídico Quinto

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designado

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