ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2993A
Número de Recurso1894/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los tribunales Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Fundación César Manrique, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 7 de marzo de 2013, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , que desestimó el recurso de reposición contra resolución de 17 de enero de 2013 que acordó el archivo de las actuaciones del incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 17 de marzo de 2006, en el recurso contencioso- administrativo núm. 500/02 ; sentencia que estimó el recurso interpuesto por la Fundación César Manrique contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife en relación con la licencia de obras y apertura concedida a la entidad hoy recurrente en casación para la construcción de un aparcamiento subterráneo. Comparecen como partes recurridas la procuradora Doña Ana-María Alarcón Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife y el procurador Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de la mercantil Parque Islas Canarias, S.L.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 15 de enero de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

PRIMERA.- No ser la resolución impugnada susceptible de casación al no serlo la sentencia a ejecutar ( artículos 87.1 y 93.2.a LRJCA ), al haber sido inadmitido en su día el recurso de casación contra la misma por tratarse de un asunto competencia de los Juzgados ( auto de 08/11/2007, dictado en el recurso núm. 6402/2006 ).

SEGUNDA.- Las alegadas por la parte recurrida, Parque Islas Canarias, S.L., en su escrito de personación, con entrega de copia a las demás partes.

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la representación del Ayuntamiento de Arrecife, según consta por diligencia de constancia de 17 de febrero de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, de 7 de marzo de 2013, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , desestimó el recurso de reposición contra resolución de 17 de enero de 2013 que decretó el archivo de las actuaciones seguidas en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo núm. 500/02 .

SEGUNDO .- Es doctrina reiterada de esta Sala la de que "el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia"; pero que "el citado artículo 87 de la LRJCA establece, también, que sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos solo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado hubiera sido susceptible de recurso de casación (auto de 15 de junio de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1839/2005), por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran (autos de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 -recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009-, respectivamente, entre otros).

TERCERO .- En el presente asunto, esta Sala, por auto de 8 de noviembre de 2007, dictado en el recurso de casación núm. 6402/2006 , acordó "la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad "Aparcamiento Parque Islas Canarias SA" contra la sentencia de 17 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 500/2002" , habiéndose dictado la Sentencia aquí impugnada en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 29/1998 , en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, según el régimen aplicable a los recursos de casación establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo establecido en su disposición transitoria tercera , apartado 1 , ya que la sentencia recurrida, de fecha 17 de marzo de 2006 , se había dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Por consiguiente, si contra la Sentencia de la que trae causa el auto impugnado no cabía recurso de casación tampoco cabe contra el auto de ejecución recurrido, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido alega la recurrente que el recurso contencioso-administrativo se interpuso bajo la vigencia de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con la cual era competente para conocer del mismo, en única instancia, la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y que el régimen transitorio no resulta aplicable al derecho a la ejecución de sentencias, que es parte sustancial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , originando un trato desigual en relación a los autos dictados en ejecución de sentencia dictados por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, que sí pueden ser recurridos.

Tales alegaciones no pueden ser estimadas pues contradicen la constante doctrina de esta Sala sobre la cuestión; doctrina que se recoge en autos de 7 de junio de 2012 -recurso de casación 737/2012- y de 9 de junio de 2011, dictado en el recurso de casación núm. 6684/2010, en los términos que siguen: "Es cierto que la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero, y de la Ley Orgánica 19/2003, por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Como se expuso más arriba, el legislador no ha hecho otra cosa en su reforma de 2003 sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho. Para ello, ha incluido una disposición transitoria, la décima -única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998-, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento 'Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia'), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la disposición transitoria primera de la Ley de 1998 -cuestión que ya ha sido tratada-. No ha creído necesario, dada la ausencia de una disposición ad hoc, regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional , sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley de 1998 -a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha disposición: 'Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo' que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 -, dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa"

La interpretación de esta Sala de la expresión "finalización" que emplea la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 19/2003 , es también recogida en el anterior auto, cuando en éste se dice que: "la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo; y así, el apartado primero la disposición transitoria décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia". La interpretación que de esta expresión propone el recurrente conduce a la ilógica afirmación de la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer también del recurso de casación que pretende.

Lo que hace innecesario el examen de las otras causas de inadmisión invocadas por la representación procesal de la mercantil Parque Islas Canarias, S.L.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación César Manrique, contra el auto de 7 de marzo de 2013, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , que desestimó el recurso de reposición contra resolución de 17 de enero de 2013, en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 17 de marzo de 2006, en el recurso contencioso-administrativo núm. 500/02 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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