ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8359A
Número de Recurso138/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 460/2013 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) dictó auto , por el que se inadmite el recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Carla , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que procede la admisión del recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir en queja exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 . - El presente recurso de queja tiene por objeto una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª) que inadmite recurso extraordinario por infracción procesal por no haberse constituido el debido depósito dentro del plazo de subsanación de dos días concedido al efecto por el Secretario Judicial.

La recurrente en queja alega en síntesis que procede admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal dado que si bien inicialmente solo se consignaron 50€ de los 100€ que correspondían en su totalidad, no ha habido propiamente un incumplimiento, si acaso un incumplimiento defectuoso remediado de inmediato en cuanto se tuvo conciencia del mismo, estando ingresados ya los 100€ por depósitos. Entiende que un interpretación restrictiva y rigorista, sin admitir subsanación por insuficiencia de la consignación propiciada por error del procurador, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - En orden a resolver la cuestión que se planteada en el presente recurso de queja, hay que tener en cuenta que la parte recurrente interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal habiendo omitido la constitución de los depósitos necesarios para recurrir. Por tanto se le concedió un plazo de dos días para subsanar el defecto expresado, sin haberlo verificado para el recurso extraordinario por infracción procesal, pues solo ingreso 50 euros por el recurso de casación.

    El auto de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de queja, inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de constitución del depósito en el plazo concedido para subsanar el defecto procesal.

  2. - La DA 15.ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en el apartado primero que "[l]a interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto." , en el apartado 3º se recoge que " Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja, b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, e) 50 euros, si fuera revisión. ", en el apartado 6º se añade que "[l]a admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (....) la cantidad objeto de depósito.", añadiendo el apartado 7º que "[n]o se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada" .

    La SSTC. nº 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias, SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 , establece en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que " [s]e trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito' la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso' ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ) ".

    Esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que ahora es objeto de recurso. Así en el Recurso de Queja 71/2014 de fecha 29 de abril de 2014, se desestima el recurso y por tanto se confirma el auto que había dictado la Audiencia Provincial por el que acordaba no tener por interpuesto el recurso de casación, en un supuesto en el que la parte recurrente había constituido el depósito fuera del plazo de subsanación que al efecto el fue concedido, en igual sentido se ha pronunciado en el Recurso de Queja 38/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014 y en Recurso de Queja 282/2014 de fecha 11 de marzo de 2015

  3. - De lo expuesto debe concluirse que la actuación en el ámbito procesal de la Audiencia Provincial fue la correcta y ajustada a derecho, toda vez que al sancionar la LOPJ la obligatoriedad de constituir depósito como requisito ineludible para la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo, se le concede el plazo de dos días a la parte que recurre para solventar la deficiencia detectada, sin que la parte constituyera el depósito preceptivo para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

    En consecuencia, por las razones expuestas, el transcurso del plazo concedido para la subsanación de la falta de constitución del depósito del recurso extraordinario por infracción procesal, determina que se dicte auto que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el art. 24 CE , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanación que no fue utilizada debidamente en el plazo concedido al efecto.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de Dª Carla , contra el Auto dictado en fecha 23 de abril de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17 ª), declaró no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015 , con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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