ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:8208A
Número de Recurso3407/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 867/2012 seguido a instancia de D. Emiliano contra EUROGRÚAS VALERIANO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Julio R. Mendoza Ruiz en nombre y representación de EUROGRÚAS VALERIANO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa ahora recurrente despidió al trabajador demandante mediante carta de 15 de noviembre de 2012 alegando causas económicas. El trabajador tenía la categoría profesional de conductor. Consta probado que la empresa celebró un contrato de relevo en la profesión de operador grúa móvil el 24 de octubre de 2012 a tiempo completo para sustituir a un trabajador con contrato a tiempo parcial. También suscribió en 2011 contratos de trabajo indefinidos a tiempo completo de técnicos comerciales y de operador de grúa -conductor gruista. En octubre de 2012 la empresa contrató a dos comerciales. El trabajador despedido llevaba un camión cisterna y repartía el gasoil aunque es operador de grúa y su trabajo lo hace actualmente otro trabajador que por ello debe hacer horas extraordinarias en ocasiones. La sentencia recurrida destaca los términos de la nueva redacción del art. 51.1 ET dada por el RD Ley 3/2012 en el sentido de admitirse la extinción contractual cuando la disminución de ingresos es persistente durante tres meses consecutivos, lo cual se acredita en el presente caso. No obstante, entiende la Sala que deben valorarse otros aspectos del pleito como es la falta de prueba sobre la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, cuyas tareas realiza ahora otro empleado que para ello tiene que hacer horas extras. O también la especificidad del puesto del actor que sigue siendo necesario como reconoce la propia empresa, o las contrataciones efectuadas en el último año que indican un descenso de actividad coyuntural y que la verdadera causa del despido es el transcurso de un año desde que el demandante dejó el cargo de presidente del comité de empresa.

La empresa alega de contraste la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2013 (rcud 549/2013 ), que confirma la procedencia del despido objetivo del actor declarada por la Sala de suplicación. El trabajador, con categoría profesional de comercial viajante, fue despedido el 3 de enero de 2011 por causas económicas. El juzgado de lo social consideró acreditada dicha causa pero declaró la improcedencia ante la falta de prueba sobre la razonabilidad de la amortización del concreto puesto de trabajo del actor. La Sala IV declara ajustada a la buena doctrina la tesis de la sentencia entonces recurrida, asumiendo los criterios más flexibles tras la reforma operada por la Ley 35/2010 establecidos por la doctrina unificada en el sentido de que «parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores». Y añade que probada la causa alegada, es lógico que en tal situación se acuda a la extinción contractual del actor para mantener la viabilidad de la empresa y ajustar la plantilla a las circunstancias de su rendimiento actual.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos probados son distintos al igual que la normativa aplicable en cada caso. En la fecha del despido de la sentencia recurrida está en vigor el art. 51.1 ET en la redacción dada por el RD Ley 3/2012, mientras que los razonamientos de la sentencia de contraste parten de la misma norma según los términos vigentes tras la reforma introducida por la Ley 35/2010. Esa diferencia hace inapreciable la divergencia doctrinal alegada en el recurso y muy difícil la unificación en la interpretación de normas distintas. Por otra parte, en la sentencia recurrida consta que las funciones del demandante las desempeña en la actualidad otro trabajador que debe hacer horas extras para ejecutar también su trabajo, así como la contratación de un operador de grúa unos días antes del despido. Son circunstancias que no constan en la sentencia de contraste y determinan la falta de identidad entre los supuestos comparados o, como se indica en la anterior providencia, los hechos probados de la sentencia recurrida recogen que la empresa efectuó nuevas contrataciones un año antes y unos meses antes del despido del actor, concretamente una para su misma categoría profesional, además de resolver conforme a la normativa vigente tras la entrada en vigor del RD Ley 3/2012; mientras que la sentencia de contraste decide aplicando el art. 51.1 ET redactado conforme a la Ley 35/2010 y valora una situación de hecho en la que no constan la firma de nuevos contratos anteriores o coetáneos al despido.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio R. Mendoza Ruiz, en nombre y representación de EUROGRÚAS VALERIANO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 837/2013 , interpuesto por EUROGRÚAS VALERIANO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 21 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 867/2012 seguido a instancia de D. Emiliano contra EUROGRÚAS VALERIANO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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