ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:8173A
Número de Recurso2444/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 990/2009 seguido a instancia de D. Primitivo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, AFS S.L. y VINNELL BROWN AND ROOT LLC SUC. ESPAÑA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Tomás Romero Díaz en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a ofrecer la interpretación acorde a sus intereses que considera debe darse a sus dolencias, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 23-1-2014 (R. 600/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en la que pretendía se revocara la resolución del INSS de 15-5-2009, que le denegó la declaración de que se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno, así como que la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que fue declarada por resolución de 18-8-2011, derivaban de accidente de trabajo.

Consta que el 30-11-2007, el actor sufrió accidente de trabajo, que le provocó contusión en la espalda, al perder el equilibrio y caer desde una escalera a unos 1,5 m de altura; posteriormente sufrió diversos procesos de incapacidad temporal derivados de lesiones osteomusculares, todos por accidente de trabajo; y el 15-5-2009 el INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad permanente. El 20-5-2009 el actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnostico de depresión; iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente, el 18-8-2011 el INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

La Sala acoge algunas de las modificaciones fácticas propuestas por el recurrente. En cuanto a la censura jurídica, considera que, en esencia, cuando la enfermedad se agrava o se agudiza como consecuencia del trabajo ha de considerarse accidente de trabajo en la interpretación del art. 115.2.f) LGSS ; en consecuencia, no cabe duda de que la incapacidad que se pueda deducir de las dolencias lumbares ha de ser calificada como derivada de accidente de trabajo, pues si bien ha quedado constatado que el actor ya había sido diagnosticado cuando tenía 16 años de padecer espondilolisis, lo cierto es que no consta que esa lesión le hubiera provocado incapacidad alguna para el trabajo hasta que sufrió accidente por caída desde una altura de 1,5 metros el 30- 11-2007. Respecto a la depresión, tras referirse a la presunción de accidente de trabajo que establece el art. 115.1 LGSS , indica que ha quedado acreditado que el actor con anterioridad al accidente de trabajo ocurrido el 30-11-2007, ya presentaba antecedentes de trastornos psiquiátricos (desde el 2-11-2005 hasta 10-4-2006 estuvo en situación de incapacidad temporal por depresión; y en el informe médico referido a aquella fecha se hacía constar "rasgos anómalos de personalidad, en la línea de lo narcisista y paranoide, con marcada actitud demostrativa"), y con estos antecedentes no se puede entender incluido en el supuesto previsto en el art. 115.2 e) LGSS , que se refiere a las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, pues es difícil atribuir a la enfermedad psiquiátrica que padece el actor ese nexo causal exclusivo que el legislador ha impuesto para este tipo de enfermedades.

Continúa indicando el Tribunal Superior que cuando en el trabajador concurren secuelas de lesiones derivadas de accidente de trabajo con otras derivadas de enfermedad común, se ha de proceder, a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente, a su apreciación conjunta; y que son las dolencias más relevantes a efectos incapacitantes las que determinan la contingencia de la incapacidad que se reconozca. En el caso, de las fundamentales dolencias que han servido de base para que el actor sea declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por resolución de 18-8-2011, resulta que las propias de la columna lumbar derivan de accidente de trabajo, mientras que la depresión severa deriva de enfermedad común; y de la valoración de todas las dolencias no parece dudoso que las preponderantes son las siquiátricas, pues la depresión severa le impide por sí misma la realización de cualquier profesión laboral con la mínima responsabilidad y adecuado nivel de rendimiento, por encima de la enfermedad osteomuscular, que se califica como grado II-III, que le impide la realización de tareas que sobrecarguen de forma moderada la columna lumbar, pero que no le impediría el ejercicio de tareas fundamentalmente sedentarias que sólo requieran la realización de esfuerzos ligeros. En consecuencia, concluye que la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que tiene reconocida el actor ha de ser calificada de enfermedad común.

Finalmente, la Sala desestima la reclamación relativa a que cuando la resolución de 15-5-2009 se le denegó que estuviera afecto de incapacidad permanente, ya estaba afecto de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida en 2011, porque si bien es cierto que el actor en 2009, ya había sido diagnosticado de espondilolistesis secundaria a la espondilolisis que ya le fue diagnosticada a los 16 años, no consta que en aquel momento le provocara compromiso neurológico y, por tanto, un menoscabo valorable; y respecto a la "depresión grave", no hay dato alguno que permitiera calificarla como permanente e irreversible.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y si bien ninguna petición se contiene en el suplico, parece tiene por objeto la declaración de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida como accidente de trabajo, por considerar que la depresión mayor que padece es de etiología laboral.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por el recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Supremo de 25-1-2006 (R. 2840/2004), que confirma el pronunciamiento recurrido, a su vez, confirmatorio del de instancia, por el que se desestimaba la demanda de la Mutua que impugnaba resolución del INSS que declaraba que la situación de incapacidad temporal del actor iniciada el 12-7-2002, derivaba de accidente de trabajo.

En este supuesto consta que el trabajador padece un proceso de epicondilitis en ambos codos, causando diversos procesos de baja por incapacidad temporal en los siguientes periodos: 13-8-2001 al 3-4-2002 enfermedad profesional. 6-5-2002 al 16-6- 2002 y 12-7-2002 al 23-4-2003 enfermedad común. Por la empresa y con fecha 13-8-2001 se emitió parte de accidente en el que consta como causa del accidente "estaba armando ladrillo cuando sufrió una sobrecarga muscular en el codo..." El trabajador instó expediente de determinación de contingencia respecto al proceso iniciado el 6-5-2002, dictándose resolución por la que se reconocía derivada de accidente de trabajo; asimismo, la correspondiente a la baja de 12-7-2002 se reconoció derivada de accidente de trabajo.

La Sala de suplicación basa su fallo en el razonamiento siguiente: "...con carácter general la epicondilitis, cuando es sufrida por un albañil del sector de la construcción, ha de presumirse como enfermedad profesional y así habría de ser en este caso si la misma se hubiese manifestado de otra manera. Pero en este caso lo que consta es la existencia de un sobreesfuerzo, calificado como accidente de trabajo y que fue objeto de comunicación en su momento por la empresa como tal accidente de trabajo.

La cuestión a resolver es, precisamente, si la epicondilitis que venía padeciendo el trabajador, que aflora como incapacitante a consecuencia de una lesión traumática, debe considerarse enfermedad profesional o accidente de trabajo. Y esta Sala IV señala que lo relevante en el caso es que la "epicondilitis" aflora como incapacitante a consecuencia de una lesión traumática, aunque venga precedida de una patología causada por enfermedad profesional, por lo que el supuesto ha de ser encuadrado en el artículo 115.2.f) LGSS , dado que tal norma dispone que tendrán la consideración de accidente laboral, las enfermedades "que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente". Por último añade que la existencia de una presunción del concepto de enfermedad profesional ( artículo 116 LGSS ) cede ante prueba en contrario y para ello es suficiente demostrar que los efectos incapacitantes tienen lugar a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente y, en el caso que nos ocupa esta probado que los efectos incapacitantes de la "epicondilitis" son consecuencia de un sobreesfuerzo muscular, y que ya en su momento la incapacidad temporal derivada fue calificada como de accidente de trabajo, siendo la aquí discutida una recaída de la anterior.

De lo expuesto se desprende que entre las sentencias comparadas no concurre contradicción que exige el art. 219 LRJS , al no existir ninguna identidad entre los presupuestos fácticos y los términos de los debates planteados. En la sentencia de contraste la controversia versa sobre la calificación como accidente de trabajo o enfermedad profesional de las dolencias (epicondilitis en ambos codos) y secuelas padecidas por el actor, de profesión albañil, manifestadas al sufrir una sobrecarga muscular en el codo cuando estaba prestando sus servicios profesionales, dependiendo de ello la asignación de la responsabilidad por los procesos de incapacidad temporal a distintas Mutuas aseguradoras, siendo lo relevante que la epicondilitis aflora como incapacitante a consecuencia de una lesión traumática en lugar y tiempo de trabajo. Debate que en absoluto consta en la sentencia recurrida, en la que lo analizado ha sido la declaración de accidente de trabajo de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador en fecha 18-8-2011 , cuando acredita lesiones que derivan de accidente de trabajo (lesiones de la columna lumbar), junto a otras derivadas de enfermedad común (depresión severa); así como el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que fue denegada en una resolución del INSS anterior de fecha 15-5-2009, en la que se acreditaba espondilolistesis secundaria a la espondilolisis lesiones, no existiendo datos que permitieran calificar la depresión grave como permanente e irreversible.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 12 de marzo de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Romero Díaz, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 600/2013 , interpuesto por D. Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 990/2009 seguido a instancia de D. Primitivo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, AFS S.L. y VINNELL BROWN AND ROOT LLC SUC. ESPAÑA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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