ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:8158A
Número de Recurso3928/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 775/12 seguido a instancia de Dª Felicisima contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA) y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Oscar Martínez González en nombre y representación de Dª Felicisima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16/10/2014 (rec. 1354/2014 ), confirma la de instancia, que en demanda formulada por la actora sobre cantidad, mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad, frente a la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación y Cultura y Axa Seguros Generales de Seguros y Reaseguros, estimó parcialmente aquélla y condenó a esta última a abonar a la actora la cantidad de 8.414,17€, desestimando la demanda en lo demás y declarando la libre absolución de la Junta de Castilla y León. La actora prestó servicios por cuenta y orden de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN hasta el 31.08.2007, con sujeción al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta. El 14.05.2007 sufrió un accidente de trabajo, iniciando proceso de incapacidad temporal que finalizó con declaración de 4.08.2008 de incapacidad permanente total derivada de accidente de. El artículo 105 del Convenio Colectivo aplicable, relativo a "Póliza de accidentes", establece: "La Administración concertará una póliza voluntaria de accidentes, bajo las siguientes condiciones: a) Cobertura de las contingencias de muerte e incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. b) La prima correspondiente habrá de ser abonada en un 100% por la Administración. c) Aquellos colectivos de trabajadores que ya posean cobertura respecto de dichas contingencias lo mantendrán en los mimos términos en que la tuvieren concertada", en cuyo cumplimiento la Administración demandada concertó la Póliza de Seguro Accidentes Grupo para Convenios Colectivos, con AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Tramitado el correspondiente expediente del siniestro, la Aseguradora ofreció el 30.09.2010 la cantidad de 8.414,17 € "en concepto de Invalidez Permanente, con ocasión del siniestro de referencia acontecido el pasado 14.05.07, todo ello conforme a la póliza de accidentes suscrita con esta entidad".

La actora pretende en suplicación -ahora en casación-- la condena de la Junta porque entiende que la Póliza de Seguro contratada por ella no daría cobertura a las prestaciones previstas en el art 105 del Convenio Colectivo , pues solamente se habría pactado las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y parcial, no habiendo pactado la cobertura para la prestación de Incapacidad Permanente Total, situación en la que ha sido declarada la actora. Por lo que en cumplimiento de lo establecido en Convenio colectivo debería responder la Administración demandada solicitándose una indemnización de 60.101€. La Sala rechaza tal argumento porque, en contra de lo alegado por la parte recurrente, la Póliza, en relación con el Pliego Técnicas de Contratación da cumplimiento a las previsiones contempladas en el art 105 del Convenio Colectivo , que prevé la cobertura las contingencias de muerte e incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin concretar el grado de Incapacidad que quedaría cubierto, lo que obliga a entender que serían los diversos grados de Incapacidad Permanente a los que se refiere el art. 137 de la LGSS , debiendo tener cobertura también la Incapacidad Permanente Total. Y si bien es cierto que en las garantías aseguradas en la Póliza de Seguro sólo se hace referencia a la Incapacidad Permanente Absoluta y a la incapacidad Parcial, en el Pliego de Condiciones Técnicas de Contratación se incluye la Prestación de Incapacidad Permanente Total --apartado IV--.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30/09/2010 (rec. 667/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se declaró a la actora afecta de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, constando que la demandada Fundación Centro de Transfusión de Galicia suscribió con la compañía de seguros Mapfre Vida póliza de seguro colectivo de vida, a favor de sus trabajadores, entre los que se encontraba la actora, siendo las garantías aseguradas la invalidez absoluta y permanente. Lo que entiende la Sala es que existe un claro desajuste entre lo pactado colectivamente y lo concertado con la entidad aseguradora. Y ello porque la literalidad de las condiciones particulares de la póliza suscrita entre las partes demandadas es inequívoca, estableciendo únicamente una indemnización por fallecimiento e invalidez absoluta y permanente a favor de los trabajadores de la empresa recurrente en cuantía de 24.040,48 €. Y su interpretación literal conduce a afirmar que el contrato de seguro pactado, que procedió a determinar y definir los riesgos que cubría con claridad y precisión, no alcanza la incapacidad permanente total que figura en el convenio colectivo de aplicación, sin que exista oscuridad alguna en la identificación de los riesgos cubiertos por la póliza, así como en las cuantías aseguradas por ella.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de referencia existe un claro desajuste entre lo pactado colectivamente y lo concertado con la entidad aseguradora, porque las condiciones particulares de la póliza alcanzaba únicamente al fallecimiento y a la invalidez absoluta y permanente, no así a la incapacidad permanente total que figura en el convenio colectivo de aplicación. No es esto lo que acontece en el caso de autos en el que, en contra de lo alegado por la parte recurrente, la Póliza, en relación con el Pliego Técnicas de Contratación da cumplimiento a las previsiones contempladas en el art 105 del Convenio Colectivo , que prevé la cobertura las contingencias de muerte e incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y si bien en las garantías aseguradas en la Póliza de Seguro sólo se hace referencia a la Incapacidad Permanente Absoluta y a la incapacidad Parcial, en el Pliego de Condiciones Técnicas de Contratación se incluye la Prestación de Incapacidad Permanente Total --apartado IV--. Por lo demás, nada consta en el caso de referencia sobre el contenido y alcance del Pliego de Condiciones Técnicas de Contratación de la póliza, que es del que deduce la sentencia recurrida la cobertura que ahora interesa, y que le lleva a la convicción de que se han cubierto las exigencias convencionales, derivando de ello el reconocimiento del derecho a la mejora por incapacidad permanente -que pretendía la recurrente--, pero sin condenar a la Junta -como pretende la actora--, sino a la aseguradora a su abono.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Debiendo, por lo demás, recordarse a la parte recurrente que no procede por este cauce procesal variar la valoración de la prueba efectuada en las instancias precedentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Martínez González, en nombre y representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1354/14 , interpuesto por Dª Felicisima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 775/12 seguido a instancia de Dª Felicisima contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA) y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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