ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8135A
Número de Recurso3267/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1447/2012 seguido a instancia de D. Rogelio contra D. Juan Ramón , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente ha venido prestando servicios con la categoría profesional de conductor de taxi a tiempo completo, en horas diurnas. A raíz de la modificación del régimen del taxi en Madrid el vehículo podía permanecer 9 horas en circulación con un mismo conductor, estableciéndose un sistema de registro en los taxímetros para garantizar el cumplimiento de la medida que provoca que el registro de inicio de jornada se refleje con cinco minutos de retraso respecto al momento real de comienzo de la jornada. La jornada laboral del recurrente comenzaba a las 8,00 horas de la mañana. La empresa, después de dos amonestaciones escritas por incumplimiento reiterado del horario de entrada, lo despidió por faltas de puntualidad en los días indicados en la carta y recogidos en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Tanto el juez de lo social como la sentencia recurrida han declarado procedente el despido ante la concurrencia de la causa alegada.

La sentencia citada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2001 (r. 834/2001 ), que declara improcedente el despido del actor, con categoría profesional de peón, acordado por reiteradas faltas de puntualidad. El horario realizado era de 7 de la mañana a 7 de la tarde y consta que en determinados días el actor acudió a su puesto de trabajo a las 10, 00 horas de la mañana. La razón de decidir de la sentencia es que la exigencia de un horario habitual que excede del que como tal puede estimarse resulta inadmisible y no merece la sanción impuesta.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. En el caso de la sentencia recurrida el demandante tiene la categoría profesional de conductor de taxi, con una jornada laboral que empieza a las 8,00 horas de la mañana y tiene una duración de ocho horas diarias. En el hecho probado cuarto se recogen las horas de inicio de la jornada durante los meses de septiembre y octubre de 2012, que acredita hasta 25 faltas de puntualidad en dichos meses reflejadas en el sistema instalado en el taxímetro. El actor de la sentencia de contraste tiene la categoría profesional de peón y hace una jornada de 7 de la mañana a 7 de la tarde, siendo despedido por acudir durante cuatro días a su puesto de trabajo a las 10 horas de la mañana. Por lo tanto, ni las circunstancias profesionales de los trabajadores ni las faltas imputadas en la carta de despido son las mismas aunque se funden en el art. 54.2 a) ET , ni el horario habitual realizado en cada caso.

Las alegaciones deben rechazarse porque el recurrente pretende que esta Sala vaya más allá de los hechos probados de la sentencia impugnada, acudiendo a las razones por las que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó la revisión fáctica propuesta, lo cual es una materia que excede del ámbito de este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado, como así lo viene declarando la Sala IV en numerosas sentencias: 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 198/2014 , interpuesto por D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1447/2012 seguido a instancia de D. Rogelio contra D. Juan Ramón , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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