STS 573/2015, 19 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandados "Unidad Editorial, S.A.", D. Luis Francisco y D. Pedro Enrique , representados ante esta Sala por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación n.º 372/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 474/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao, sobre vulneración del derecho fundamental a la propia imagen. Ha sido parte recurrida la demandante Dª Andrea , representada en esta Sala por el procurador D. Jesús Aguilar España. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de marzo de 2011 se presentó demanda interpuesta por Dª Andrea contra "Grupo Unidad Editorial, S.A.", D. Eulogio , director de El Mundo, edición del País Vasco, D. Borja , redactor, y D. Pedro Enrique , reportero gráfico, solicitando se dictara sentencia por la que:

1.- Se declare que por parte de los demandados se ha vulnerado el derecho a la imagen de mi representada.

3.- (sic) Se condene a los mismos, solidariamente, como indemnización de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de 60.000 euros, más los intereses legalmente procedentes.

4.- Se condene, asimismo, a la publicación en primera página del Diario El Mundo, Edición País Vasco, de la sentencia estimativa de la demanda dictada en estos autos.

5.- Se les aperciba de abstenerse, en lo sucesivo, de publicar informaciones violadoras del derecho a la imagen de mi representada.

6.- Se condene en costas a los demandados

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SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, dando lugar a las actuaciones nº 474/2011 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda interesando se «tenga por personado y por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas» . Los demandados "Unidad Editorial S.A.", D. Luis Francisco (D. Eulogio ), D. Borja y D. Pedro Enrique comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 13 de abril de 2012 con el siguiente fallo:

Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta Lezaola Ruiz, en nombre y representación de DÑA. Andrea , contra UNIDAD EDITORIAL S.A., D. Pedro Enrique Y D. Luis Francisco y declarar que han vulnerado el derecho a la imagen de la demandante y condenarle solidariamente a abonar la suma de 9.000 euros y sus intereses desde el día 24 de marzo de 2011 hasta hoy devengando el global resultante los intereses legales incrementados en dos puntos y a NO publicar informaciones violadoras del derecho a la imagen de la demandante.

Desestimar la demanda respecto de D. Borja .

Sin imposición de costas

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CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia conjuntamente por los tres demandados condenados, formulada impugnación añadida por la demandante para que se elevara el importe de la indemnización y tramitada la segunda instancia en actuaciones nº 372/2012 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, esta dictó sentencia el 30 de enero de 2013 con el siguiente fallo:

Con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de GRUPO UNIDAD EDITORIAL S.A., D. Luis Francisco Y D. Pedro Enrique y estimación parcial de la impugnación planteada por la representación procesal de Dª Andrea contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario n° 474/11 de fecha 13 de abril de 2012 y de que este rollo dimana, debemos revocar como revocamos parcialmente la Sentencia y se concede como cantidad indemnizatoria a favor de la demandante la cantidad de 40.000 € más los intereses desde la demanda; en lo demás se ratifica la Sentencia. No se efectúa expresa imposición de costas en esta instancia

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QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia los demandados-apelantes interpusieron conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con la siguiente formulación:

PRIMERO.- Se articula este primer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de LEC por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución ocasionando indefensión a esta parte en su concreción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa , en tanto en ambas instancias judiciales fueron denegados, indebidamente, pertinentes medios probatorios propuestos por esta parte

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SEGUNDO.- Se articula este segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.° LEC con fundamento de la infracción procesal el artículo 24.2 Constitución se ha producido una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreción del derecho de mis representados a un procedimiento con las debidas garantías en tanto a juicio de esta parte nos encontramos ante la indebida, arbitraria o manifiestamente errónea apreciación de los hechos por ambas instancias judiciales que conduce a negar la cualidad de persona de indudable relevancia e interés informativo (relevancia pública sobrevenida) a Doña Andrea , y todo ello a su vez en infracción de los dispuesto en los arts. 326.1 (relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados no impugnados. Ex articulo 469.1.2ª LECivil ) en concreto de los documentos numero 6 a 17

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Por su parte, el recurso de casación se articulaba en otros dos motivos con la siguiente formulación:

PRIMERO. Se articula este primer motivo del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.2, 1 ° y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y contra el pronunciamiento judicial contenido en las Sentencias recurridas que estiman la demanda presentada, por considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en los derechos a la imagen de la demandante, en infracción del derecho fundamental a libertad de información del artículo 20.1 d) de la Constitución Española , de los artículos 7. 5 ) y 8.2) ambos de la LO 1/1982 de cinco de mayo y la doctrina y la jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales

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SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1 de la LECvil se interpone este segundo motivo de casación contra el pronunciamiento judicial de condena económica contenido en la Sentencia dictada por la Ilustrísima Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao por considerar que la cuantía fijada como indemnización por daño moral de 40.000 euros lesiona abiertamente lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo en relación con el artículo 20.1.d) de la Constitución española

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SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 5 de noviembre de 2013. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación de ambos recursos con condena en costas a los recurrentes, y el Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos e interesó la desestimación de todos sus motivos.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

Los demandados-apelantes recurren conjuntamente por infracción procesal y en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de Dª Andrea por la publicación en el diario El Mundo de una fotografía de la misma captada sin su consentimiento en la vía pública. La sentencia recurrida, además, elevó la cuantía de la indemnización al estimar en parte la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la demandante tras la apelación de los demandados.

Para la resolución de los recursos son antecedentes de interés los siguientes:

  1. - La demanda se interpuso por Dª Andrea contra la sociedad editora de El Mundo , el director de su edición del País Vasco, un redactor del diario y un reportero gráfico del mismo solicitando, al amparo del art.18.1 de la Constitución y de los arts. 2 , 7 , 8.2 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) la tutela judicial de su derecho a la imagen frente a la intromisión ilegítima que manifestaba haber sufrido el día 25 de enero de 2011 por la publicación, en la portada y en páginas interiores del diario El Mundo , edición del País Vasco, y en su versión digital www.elmundo.es , de una fotografía suya captada cuando paseaba a su perro por las inmediaciones de su domicilio. La fotografía ilustraba el avance en portada, presentado como « Exclusiva/ Andrea " Jesús Ángel me impuso contratar a Herminio y a Anton ". La abogada detalla cómo actuaban los ex "burudikes" », y también la página 4 (a la que se remitía la portada), en el centro y ocupando prácticamente un tercio de su espacio, bajo el titular « Le dije a Jesús Ángel y Anton que me dejaran en paz. No me hicieron caso y les denuncié », y el subtítulo « Andrea reafirma ante el juez del caso de presunta corrupción en Álava que fue extorsionada para pagar una comisión de unos 10.000 euros a estos ex dirigentes del PNV».

    En la demanda se pedía la declaración de la vulneración del derecho a la imagen de la demandante y la condena solidaria de la sociedad del diario El Mundo , "Grupo Unidad Editorial SA", del director de su edición del País Vasco, D. Eulogio , del redactor D. Borja y del reportero gráfico D. Pedro Enrique al pago de 60.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y a la publicación de la sentencia en primera página del mismo diario, así como el apercibimiento a los demandados de abstenerse en lo sucesivo de publicar informaciones violadoras de su derecho a la imagen.

    En apoyo de estas pretensiones se aducía, en síntesis, lo siguiente:

    1. Que Dª Andrea ostentaba la condición de testigo en el procedimiento nº 942/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, conocido como « caso Miñano » o « caso Miguel », sustanciado a instancia del Ministerio Fiscal por presuntos delitos de cohecho, blanqueo de dinero y tráfico de influencias, en el que se encontraban imputados altos cargos de la administración pública y diversos políticos.

    2. Que a pesar de la repercusión mediática de las investigaciones y de que en diversas ocasiones numerosos medios de comunicación, entre ellos El Mundo , habían contactado con ella para obtener declaraciones al respecto, ella siempre manifestó su firme e inalterable voluntad de no efectuar declaración alguna, manteniéndose al margen del entorno mediático y optando por seguir siendo una ciudadana al uso no identificable por nadie, habiendo adoptado y solicitado las medidas oportunas para que su imagen no viera la luz pública.

    3. Que la fotografía publicada por el diario El Mundo fue captada de forma subrepticia, sin su consentimiento, reproduciendo un momento de su vida personal, paseando a su perro, y fue publicada, además de en portada, en el interior del diario con una dimensión « desmedida » y difundida en la edición digital del diario en el País Vasco.

    4. Que tanto de la portada como del titular de la página 4 parecía desprenderse que la noticia resultaba de unas declaraciones efectuadas por la demandante al periódico, circunstancia que en ningún momento tuvo lugar.

    5. Que la difusión de su imagen por el periódico, que tuvo un amplio alcance, asociada al texto que la acompañaba, referido a una exclusiva que nunca dio, fue interpretada como una dejación de su derecho a la protección de la imagen, poniendo en peligro la tutela parlamentaria que de tal derecho solicitó ante la comisión parlamentaria de investigación del Parlamento Vasco.

  2. - Los demandados contestaron conjuntamente a la demanda pidiendo su íntegra desestimación. Tras oponer "Grupo Unidad Editorial S.A.", D. Luis Francisco (identificado en la demanda como D. Eulogio ) y D. Borja su falta de legitimación pasiva, estos, junto con D. Pedro Enrique , alegaron, en esencia y en lo que aquí interesa, la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la imagen de la demandante con base en las siguientes razones:

    1. Que la parte demandante manipulaba la verdad presentándose como una simple testigo cuando, en realidad, era y es la propietaria de "Urbanorma Consulting S.L.", sociedad directamente relacionada con los hechos investigados en las diligencias previas nº 941/2010 y empresa que se benefició directamente de una operación considerada y reconocida como ilegal por sus intervinientes y que le reportó beneficios de 470.000 euros. La demandante constituyó en el año 2006 con D. Justino (imputado en el procedimiento penal) la referida sociedad con el solo objeto de ser adjudicataria de la gestión legal de compra de la ampliación de 900.000 m2 del Parque Tecnológico de Miñano, propiedad del Gobierno Vasco, Diputación Alavesa y Ayuntamiento de Vitoria, propósito conseguido por un procedimiento ilegal, sin concurso y mediante adjudicación « a dedo » en el que la demandante intervino como legal representante de la sociedad, firmando incluso el contrato de adjudicación por importe de 600.000 euros. En el año 2008 compró las participaciones a D. Justino y, siendo ya la propietaria del 100% del capital social, se le exigió, al parecer, el pago de la supuesta comisión ilegal de 120.000 euros pactada en su día por "Urbanorma Consulting S.L", y no estando dispuesta a su abono procedió a recopilar pruebas de cargo de las que dispuso en enero de 2009, no siendo hasta pasados 11 meses cuando, una vez excluida de la nueva adjudicación, se decidió a denunciar los hechos a Fiscalía.

    2. Que Dª Andrea , por sus propios actos, adquirió una relevancia pública sobrevenida innegable. Su nombre y apellidos eran conocidos por la prensa y los hechos no pertenecían a su intimidad ni privacidad, por lo que su imagen revestía indubitadamente relevancia e interés público y se publicó en directa relación con los hechos, también de absoluta relevancia pública, que se estaban comunicando.

    3. Que la fotografía se obtuvo en la vía pública y con ocasión de un acontecimiento de actualidad con el que la demandante se encontraba informativa y directamente involucrada.

  3. - El Ministerio Fiscal, en trámite de contestación de la demanda, manifestó estar a lo que resultara de la prueba practicada y a su valoración en momento procesal oportuno.

  4. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda respecto de D. Borja (redactor), por falta de legitimación pasiva, y la estimó parcialmente respecto de "Unidad Editorial S.A." (editora), D. Pedro Enrique (reportero gráfico) y D. Luis Francisco (director), declarando la vulneración del derecho a la propia imagen de la demandante y condenando a estos tres demandados, solidariamente, al pago de 9.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y a no publicar informaciones violadoras del derecho a la imagen de la demandante.

    Sus razones fueron, en síntesis y en lo que aquí interesa, las siguientes: a) La demandante no consintió la captación de su imagen; b) si bien esta gozaba de notoriedad pública por su relevancia en el « caso de Miguel », la fotografía se tomó en un lugar público e « inmortalizó » a la Sra. Andrea en una actividad claramente privada y ajena a los motivos por los que su nombre había adquirido relevancia; esto es, un acto claramente privado y propio de la intimidad como es pasear un perro por la calle, ajeno a cualquier interés de los lectores, meramente para satisfacer la curiosidad ajena ante la negativa de la demandante a conceder entrevistas o dejarse fotografiar; y c) a la vista de las circunstancias concurrentes, al sistema de difusión y a las ventas y suscripciones de pago, se consideraba adecuado fijar una indemnización de 9.000 euros.

  5. - Apelada la sentencia por los tres demandados condenados e impugnada por la demandante para que se elevara el importe de la indemnización, la sentencia de segunda instancia contiene dos pronunciamientos:

    1. Por una parte desestima el recurso de los demandados-apelantes y confirma su condena como responsables de la intromisión ilegítima apreciada en primera instancia. Sus razones, en esencia, son las siguientes: a) La demandante no era persona de relevancia pública, en tanto que no era conocida ni tenía repercusión pública alguna, ni se aprecia qué relevancia tuviera conocer su imagen o mostrar su foto al público en general en la información periodística que se divulgaba, ya que aunque los hechos fueran de gran repercusión pública, lo relevante era quién participó en ellos y su condición política; b) el hecho de dar a conocer su imagen, divulgándola cuando quedaba constancia de su negativa reiterada a aparecer en los medios de comunicación y a hacer declaración alguna, así como la invocación de su derecho a la preservación de su imagen ante la comisión de investigación parlamentaria del Parlamento Vasco, constata la evidencia de la conculcación de sus derechos; c) las imágenes fueron captadas de forma engañosa, sin aviso y sin conocimiento ni autorización de su titular; d) las imágenes fueron captadas durante una actividad estrictamente privada de la demandante, como es el pasear a la primera hora de la mañana a su perro por la vía pública; y e) la publicación de dichas imágenes no era necesaria para ilustrar la noticia, porque ninguna relevancia tenía para la información de una presunta comisión de delitos por otras personas mostrar la imagen de la denunciante.

    2. Por otra parte, estimando parcialmente la impugnación formulada por la demandante, eleva la cuantía de la indemnización a 40.000 euros en función de la especial trascendencia de la intromisión por la falta de relevancia pública de la demandante y la innecesaria difusión de su imagen en un periódico que tuvo una tirada de 5.498 ejemplares y un número no determinado de visitas en su página web, contribuyendo la publicación de la fotografía únicamente a satisfacer la curiosidad ajena.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivo primero: denegación de pruebas.

El motivo primero se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción del art. 24.2 de la Constitución -derecho a la tutela judicial efectiva como comprensivo del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa- por haberse denegado indebidamente en ambas instancias medios probatorios pertinentes para acreditar la participación de la demandante en los procesos de contratación investigados por la jurisdicción penal y, en consecuencia, su innegable relevancia pública e interés informativo, no derivados de su condición de posterior denunciante de los hechos sino de su inicial y continuada participación en los mismos.

Las pruebas que la parte recurrente considera indebidamente denegadas son las documentales públicas constituidas por las declaraciones de la demandante y otras personas ante la comisión de investigación del Parlamento Vasco; el contrato entre "Urbanorma Consulting S.L." y el "Parque Tecnológico de Miñano", incorporado a las actuaciones penales del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, y las declaraciones prestadas por la demandante y otras personas en esas mismas actuaciones; y por último, las declaraciones prestadas por la demandante ante la Fiscalía de Vitoria, con certificación de si la demandante había llegado a algún tipo de acuerdo con la Fiscalía.

En apoyo del motivo se alega que dichas pruebas tenían por finalidad evitar el rechazo de la consideración de la demandante como personaje público de interés informativo so pretexto de su condición únicamente de denunciante, siendo por el contrario necesario analizar « la intrahistoria de la demandante » en relación con los hechos de los que había sido partícipe, con independencia de que posteriormente los hubiera denunciado. En definitiva, con las pruebas indebidamente denegadas podría haberse considerado « disminuido el ámbito de protección del derecho a la imagen de la actora y la aplicación del artículo 8.2 a) de la LO 1/1982 de cinco de mayo ».

TERCERO

Desestimación del motivo. Formulación incorrecta y falta de fundamento.

El motivo primero ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Se formula incorrectamente al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC cuando el ordinal adecuado habría sido el 3º, ya que la consecuencia de una eventual estimación del motivo sería la reposición de las actuaciones para la práctica, ante el tribunal de segunda instancia, de las pruebas indebidamente denegadas. Esta inadecuación en la formulación del motivo determina, a su vez, que también se haya omitido la cita de la norma procesal que se considera infringida, requisito imprescindible según el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, como en infinidad de ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional, y tiene su régimen específico, para el proceso civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la que en el motivo se prescinde por completo.

  2. ) En cualquier caso el motivo carece de fundamento, porque el objeto del proceso no son los hechos investigados por la comisión del Parlamento Vasco y por la jurisdicción penal, ni el grado de implicación de la demandante en los mismos, por más que esos hechos sí fueran el objeto de la información transmitida por El Mundo , sino la posible intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la demandante por ilustrar la información con una fotografía suya inconsentida, lo que traslada el problema al juicio de ponderación, estrictamente jurídico, de si esa implicación, fuese como denunciante, fuese como partícipe, justificaba, en conjunción con todos los demás elementos que contribuyen al juicio de ponderación, la publicación de la fotografía de la demandante.

CUARTO

Motivo segundo: error en la valoración de la prueba.

El motivo segundo y último por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se funda en infracción del art. 24 de la Constitución por « indebida, arbitraria y manifiestamente errónea apreciación de los hechos por ambas instancias judiciales que conduce a negar la cualidad de persona de indudable relevancia e interés informativo (relevancia pública sobrevenida) » a la demandante.

En apoyo del motivo se alega, en síntesis, que de diversos documentos incorporados a las actuaciones resulta que la demandante era la propietaria de la empresa directamente relacionada con los hechos investigados penalmente; que la sociedad formada al efecto se constituyó únicamente por la demandante y un imputado en las actuaciones penales; que la constitución de dicha sociedad tuvo como única finalidad la de poder ser adjudicataria de la gestión legal de compra de la mayor ampliación del Parque Tecnológico de Miñano; que la adjudicación se realizó directamente, sin proceso alguno de concurso; que la cuantía del contrato público ascendió a 600.000 euros y fue firmado por el director del parque tecnológico y la propia demandante; que posteriormente la demandante se convirtió en la única propietaria de la sociedad adjudicataria al comprar sus participaciones al otro socio; que al finalizar el proceso legal de compra de la ampliación del parque industrial, otras personas exigieron el pago de 120.000 euros en concepto de comisión ilegal pactada en su día con la sociedad adjudicataria; que entonces la demandante, al no estar de acuerdo con el pago de esa cantidad, comenzó a grabar las conversaciones y a guardar los correos electrónicos entre las partes sin, por el momento, denunciar los hechos; que cuando la declarante ya disponía de suficiente documentación, otras sociedad resultó adjudicataria de un segundo contrato para el desarrollo urbanístico del mismo parque tecnológico, presentándose como subcontratada por la sociedad de la demandante; y en fin, que unos meses más tarde la sociedad de la demandante, al parecer por su reiterada negativa al pago de una comisión, fue excluida de los trabajos desarrollados por la referida segunda sociedad, momento en el que la demandante decidió denunciar los hechos.

QUINTO

Desestimación del motivo: cuestión ajena a la valoración de la prueba sobre los hechos objeto del proceso.

Este motivo segundo ha de ser desestimado porque el objeto del proceso, como ya se ha razonado para desestimar el motivo primero, no es el grado de implicación de la demandante en los hechos investigados por el Parlamento Vasco y la jurisdicción penal, sino esa implicación, ya como denunciante y testigo, ya en cualquier otra condición, justificaba o no la publicación de la fotografía de la demandante para ilustrar una información periodística sobre esos mismos hechos.

No hay, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba acerca de unos hechos que la sentencia impugnada no niega ni descarta, sino una discrepancia de la parte recurrente con el juicio de ponderación del tribunal sentenciador acerca de la legitimidad o ilegitimidad de la publicación de la fotografía de la demandante para la ilustrar la información en función de la implicación de la demandante en los hechos objeto de esa misma información.

En definitiva, la relevancia ya es inherente al propio objeto de la información, y la demandante no ha impetrado la protección de su honor por falta de veracidad de esa información. Lo controvertido en el proceso es el añadido de la fotografía de la demandante en relación con el anuncio de una exclusiva, y esto pertenece a la cuestión jurídica del juicio de ponderación entre el derecho fundamental a la propia imagen y el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz.

RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO

Motivo primero: libertad de información.

El motivo primero de casación se funda en infracción del derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) de la Constitución y de los arts. 7.5 y 8.2 de la LO 1/1982 .

En apoyo de este motivo se alega, en primer lugar, la condición de personaje público de la demandante por su directa relación con los hechos investigados por la jurisdicción penal y por el Parlamento Vasco, lo que determinaría su relevancia pública sobrevenida, y, en segundo lugar, la captación de la fotografía en un lugar abierto al público y de acceso universal, elementos que, según la parte recurrente, justificaban la publicación de la fotografía de la demandante conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

SÉPTIMO

Desestimación del motivo: insuficiente justificación de la difusión de la imagen de la demandante.

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El interés informativo por unos hechos objeto de investigación penal no determina que todas las personas relacionadas de uno u otro modo con los mismos tengan que soportar el sacrificio de su derecho fundamental a la propia imagen; en suma, no determina su «relevancia pública sobrevenida».

  2. ) En el presente caso es indiscutible el interés informativo de los hechos que se estaban investigado penalmente y por el Parlamento Vasco, objeto a su vez de la información ilustrada con la fotografía de la demandante, e incluso cabe admitir que la implicación de la demandante en esos mismos hechos podría considerarse, desde el punto de vista informativo, más intensa o cualificada que la de una mera denunciante o testigo, pero lo cierto es que la fotografía no mostraba a la demandante en ninguna situación o actividad relacionada con aquellos mismos hechos, como podría ser el acceso al juzgado para declarar, sino durante un momento de su vida tan estrictamente privado como es el paseo con su perro y, además, en las inmediaciones de su domicilio. Así pues, la imagen de la demandante no aportaba nada, en este caso, a la información que se pretendía transmitir.

  3. ) A lo anterior se une que la presentación de la noticia en portada como «Exclusiva/ Andrea », seguida, también en portada, de una frase entrecomillada y, en páginas interiores, de otra frase entrecomillada encima de una fotografía de la demandante que ocupaba una gran parte de la página, inducía al lector medio a creer que la demandante había concedido una entrevista al periódico y que la fotografía se había captado y difundido con su consentimiento. En cierto modo es como si la información quisiera centrarse en los rasgos y aspecto físico de la demandante, ya que era su imagen lo que dominaba la página.

  4. ) En consecuencia, la publicación de la fotografía de la demandante, lejos de contribuir a la formación de la opinión pública y al interés general de la información, constituyó una desinformación perjudicial o contraproducente para el interés general, pues difundir la imagen de quien intenta preservarla durante una investigación penal y una investigación parlamentaria, tras haberla captado subrepticiamente desde un coche estacionado en la vía pública pero en las inmediaciones de su domicilio, induciendo además al equívoco de que las declaraciones entrecomilladas correspondían a una entrevista en exclusiva de la demandante, contribuye más a presionar a la persona afectada, por cuanto puede sentirse amenazada por colaborar con la justicia, que a transmitir libremente una información enriquecida o reforzada mediante la imagen.

  5. ) Todas las razones expuestas determinan, en una apreciación conjunta, que el derecho fundamental a la libertad de información no justifique en el presente caso, la intromisión en el derecho de la demandante a la propia imagen.

OCTAVO

Motivo segundo: arbitrariedad de la cuantía de la indemnización.

El motivo segundo y último se funda en infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 , en relación con el art. 20.1 d) de la Constitución , por « absoluta arbitrariedad en la valoración por desproporción en la cuantificación del daño moral ».

En apoyo de este motivo se alega, en síntesis, la baja tirada y venta del número del diario en que se publicó la fotografía, la falta de prueba del beneficio obtenido por su editora, la difusión limitada de la imagen por Internet, supeditada a la incorporación a una plataforma de pago, la relevancia pública de la demandante y, en fin, el carácter sancionador que reviste la indemnización acordada en este caso, con una « finalidad estrictamente punitiva y disuasoria del ejercicio del derecho a la libertad de información ».

NOVENO

Desestimación del motivo: respeto a la indemnización fijada en la instancia.

Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011 , y 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 » ( STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. nº 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. 2122/07 ).

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , tras su reforma por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y lo estaba por tanto cuando ocurrieron los hechos enjuiciados (25 de enero de 2011), «l a existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».

Esta Sala ha declarado en STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero ) ». Se trata, por tanto, « de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ».

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico sexto, realizó un exhaustivo análisis de las circunstancias del caso, con expresa y razonada referencia a la gravedad de la lesión en relación con la difusión de la imagen, la forma clandestina de obtener la fotografía y los fines de su publicación. Ciertamente valoró la falta de acreditación del beneficio obtenido por los demandados y la imposibilidad de determinar el número de visitas que tuvo la noticia en la plataforma, así como la tirada del diario, pero también valoró la condición personal de la demandante, que no ostentaba cargo público alguno ni ejercía actividad pública, y el grave daño causado por la divulgación de su imagen con el solo objeto de satisfacer la curiosidad pública. Por tanto, atendió de forma correcta a los parámetros legales establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 .

DÉCIMO

La desestimación de los recursos de casación y por infracción procesal determina la confirmación de la sentencia impugnada, conforme al art. 487. 2 LEC , y la imposición de costas a la parte recurrente, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC .

UNDÉCIMO

Conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15ª LOPJ , la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por los demandados "Unidad Editorial, S.A.", D. Luis Francisco y D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el recurso de apelación nº 372/2012 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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