SAP Huelva 158/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2019:115
Número de Recurso1049/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución158/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 1049/2018

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino

Autos de: Ordinario núm. 477/2014

Apelante: PSOE Valverde del Camino

Apelado: Adolf‌ina

Agustín

Ministerio Fiscal

_______________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº 158

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva a 11 de marzo de 2019

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de medidas de unión de hecho núm. 477/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 deValverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por el PSOE de Valverde del Camino, representado por la Procuradora sra. Batanero Fleming, asistido del Letrado sr. Torres Toronjo; siendo apelados el Ministerio Fiscal, Don Agustín y Doña Adolf‌ina, representados por el Procurador sr. Díaz Alfaro, asistidos del Letrado Sr. Encina Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva copiada literalmente es como sigue: FALLO: "ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL DÍAZ ALFARO, en nombre y representación de Dª. Adolf‌ina

    y D. Agustín contra, PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, DELEGACIÓN DE VALVERDE DEL CAMINO (PSOE VALVERDE), representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ANA MARÍA BATANERO FLEMING, y consecuentemente,

    1).- DECLARO QUE SE PRODUJO LA INTROMISIÓN ILEGITIMA EN LA IMAGEN DE los actores en la campaña electoral de las elecciones al parlamento europeo del año 2014, por parte de los demandados cuando publicaron en internet una fotografía con la imagen de los actores, con f‌ines de publicidad electoral, sin consentimiento de los actores.

    2).- CONDENO a la demandada a cesar, en la publicación o publicidad introducida en la pagina web de la misma, eliminando a su costa el anuncio publicitario en el que aparece la imagen explicita de los demandantes, debiendo abstenerse en lo sucesivo a utilizar la referida imágen que deberá ser destruidas o eliminadas de cualquier soporte, archivo o portal en que se encuentre.

    3).- CONDENO a la demandada a indemnizar a D. Agustín en la cantidad de 3.000 euros, y a Dª. Adolf‌ina en la cantidad de 200 euros más los intereses legales desde la admisión de la demanda por los daños y perjuicios morales ocasionados a los demandantes y en la imagen personal de ambos.

    4).- CONDENO a la demandada al pago de las costas del proceso."

  3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). El recurso de la apelante, tiene como motivos los que siguen: 1º.- El documento aportado con la demanda en el que aparecen los actores fotograf‌iados con la frase que se hace constar, dando la apariencia de que se habían publicado en la red de twitter del PSOE de Valverde del Camino, era manipulado y no veraz, ocurriendo que el testigo al parecer informático no dijo la verdad en juicio, no tenía titulación informática, además se ratif‌icó en un informe que no estaba aportado.

Las fotos y el texto que se presentaron con la demanda en papel aparecen como si fuese fruto de un pantallazo, cuando en realidad fueron dos capturas de pantalla, con lo que se revela una manipulación, sin que las imágenes lleven impreso el logotipo del PSOE, luego al montarlas junto con los tweetts del PSOE de Valverde que si llevan el logo aparecen como una sola imagen, lo que revela que todo ello ha sido un montaje no veraz. Además el testigo sr. Humberto adolece de incredibilidad subjetiva al ser af‌iliado del PP (Partido Popular), con signif‌icación como se acredito con la documental aportada al formalizar la tacha del mismo (candidato a concejal, interventor y miembro del comité de campaña).

  1. - La sentencia estima veraz la imagen en base a la declaración del supuesto testigo, que no tiene garantías de credibilidad, sin que exista en el proceso otra prueba para fundar la condena, por lo que la juzgadora ha incurrido en error al valorar la prueba. Añade que es sorprendente que en el hecho tercero de la sentencia se mantenga que la fotografía del doc. 2 de la demanda que al constar encima el logotipo del PSOE de Valverde fue usada por la parte demandada, a pesar de haberse probado que es un montaje, dando validez a un documento manipulado.

  2. Se mantiene en el recurso que la sentencia recoge la acreditación de la utilización de la imagen en la campaña electoral en base a la declaración de los testigos, ambos carentes de credibilidad al estar ambos vinculados con el PP., de Valverde del Camino, formación política rival del PSOE., el sr. Humberto af‌iliado y miembro destacado del partido en la localidad y el sr. Luis es Teniente de Alcalde de ese partido, sin que exista constancia de la entrevista que dijo haber tenido con los actores al no haber dejado constancia escrito de que se produjo.

  3. La cuantía litigiosa no se ha determinado en base a la repercusión, no se ha acreditado perjuicio alguno, no se ha determinado la difusión que supuso la difusión de las fotos,, ni las visitas a la página que las contenía, ni siquiera hubo comentarios, por lo que entiende la parte apelante que se ha f‌ijado en base a criterios puramente subjetivos, estableciendo más respecto de uno de los demandantes que del otro, por el simple hecho de haberse quejado uno más que otro.

  4. Las costas no deben imponerse a ninguna de las partes, ya que la estimación de la demanda no ha sido sustancial, sino parcial, dado que la diferencia entre lo pedido y lo concedido es muy signif‌icativa. La cuantía indemnizatoria es desproporcionada en relación a los hechos, si realmente queda determinada su intervención en los mismos, pudiendo producirse caso contrario un enriquecimiento injusto.

B). Los demandantes impugnan el recurso y piden la conf‌irmación de la sentencia por sus fundamentos.

SEGUNDO

La sentencia considera acreditada la intromisión en el derecho a la propia imagen de los actores al haber utilizado la entidad demandada la imagen de los actores en una foto tomada en una biblioteca y una frase debajo de ella, en una campaña electoral sin su autorización de los que aparecen en ella, hoy actores.

La parte apelante entiende que se ha dado la apariencia de que se había publicado en la red de...

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