ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7997A
Número de Recurso3806/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 22 de abril de 2013 seguido a instancia de D. Evelio contra LA GUAGUA CANARIAS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 24 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Domingo Nicolás Hernández Toste en nombre y representación de D. Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 24 de septiembre de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor venía prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de profesor, siéndole comunicado el despido disciplinario mediante carta de 19-9-2012, en los concretos términos que refiere la narración histórica. El actor incurrió en un proceso de IT derivado de contingencia común en fecha 3-8-2011. El 16-8-2012, el INSS comunicó al trabajador resolución por la que, agotada la duración máxima de 365 días de percepción del subsidio, acordaba emitir el alta médica con fecha médica con fecha 14-8-2012. Se le comunicaba igualmente que disponía de 4 días naturales para promover su disconformidad ante la inspección médica del Servicio Público de Salud. El mismo día 16-8-2012, el actor dedujo ante el INSS escrito impugnando, por indebida, el alta médica de 14-8-2012. El 23-8-2012, el INSS comunicó al actor que elevaba a definitiva el alta médica acordada con efectos de 14-8-2012 y procedía a reconocerle la prestación de IT durante un plazo máximo de once días. El 5-8-2012, el actor interpuso en el registro general del decanato demanda en impugnación del alta médica acordada por el INSS. El actor no asistió al trabajo entre el 11 de septiembre y el 17-9-2012, fecha en la que la demandada adoptó la decisión de despedirlo disciplinariamente. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que el actor incurrió en falta muy grave sancionable con el despido según convenio.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo en relación con la vulneración de la doctrina del TS sobre reincorporación al trabajo tras el alta médica, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 27 de marzo de 2013 (rec. 1291/12). Se pronuncia esta sentencia sobre la procedencia del despido disciplinario de una trabajadora a la que el INSS deniega la incapacidad permanente, y que no se reincorpora al trabajo hasta pasados unos días desde la notificación de la denegación. La Sala tras apreciar falta de contradicción respecto a la aplicación de la teoría gradualista y a la necesidad de que la sanción sea proporcional a la importancia de la falta, y recordar que los actos administrativos tienen una presunción de validez que hace su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo -privando en este caso de justificación a la incomparecencia al trabajo-, pudiendo el empresario deducir las consecuencias extintivas de esa falta de justificación, concluye que es el trabajador el que ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación del acto administrativo y acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo los medios para la verificación de esa situación por la empresa, lo que al no haberse hecho en el caso de autos deriva en la confirmación de la procedencia del despido, pues la obligación de reincorporarse al trabajo surge desde la notificación de la denegación de la incapacidad.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado las respectivas demandas por despido disciplinario basados en incumplimientos próximos, lo que evidencia que no hay doctrinas contradictorias que necesiten ser unificadas.

SEGUNDO

Por lo que atañe a la vulneración de la teoría gradualista se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de noviembre de 2000 (rec. 3462/1999 ), en la que se confirma la improcedencia declarada en la instancia, sobre la base de que no era posible apreciar que hubiera concurrido una voluntad extintiva por parte del interesado, que tardó en comunicarse con la empresa diecinueve días tras la resolución del expediente denegando la IP, puesto que consta en ese caso que el propio INSS había informado al actor de que disponía de un mes para reincorporarse.

Y estas circunstancias fácticas, enervadoras del abandono o dimisión defendido por la empleadora, no constan en la sentencia recurrida, en la que el actor no asiste al trabajo en los días señalados en la misiva extintiva, no obstante haberle comunicado el INSS el 23-8-2012 que elevaba a definitiva el alta medía acordada con efectos de 14-8-2012, sin que la impugnación de la meritada alta autorice al trabajador a insistir al a supuesto de trabajo, excepción hecha de acreditar la imposibilidad de hacerlo, lo que no es al caso. Extremos que, como hemos avanzado, resultan extraños a la situación sobre la que decide la sentencia referencial, en la que no consta parte de baja alguno posterior a la resolución del expediente de invalidez permanente y en la que el debate se centra en la posible tardanza de la presentación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente y la consiguiente reincorporación del trabajador, quedando acreditado que el retraso fue provocado por la errónea información realizada por la INSS al trabajador. Y desde esta perspectiva es claro que las circunstancias periféricas valoradas en cada caso para alcanzar las soluciones que hoy se proponen como contradictorias, no guardan la necesaria identidad, a los efectos de abordar un recurso tan extraordinario como el actual.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Nicolás Hernández Toste, en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 22/14 , interpuesto por D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 22 de abril de 2013 seguido a instancia de D. Evelio contra LA GUAGUA CANARIAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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