ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7994A
Número de Recurso3190/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 175/2013 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITÀRIA HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica o sus hechos probados, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2014 (R. 2364/2014 )- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo por causas productivas y organizativas impugnado.

Consta en el relato fáctico que el actor venía prestando servicios para la Fundació Privada de Gestió Sanitària Hospital de la Santa Creu i Sant Pau (en adelante, la Fundación) con la categoría de médico adjunto desde el 1 de enero de 1988 hasta que con fecha 1 de febrero de 2013 se le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas.

Por sentencia de Juzgado de lo Social de 6 de mayo de 1993 se declaró la nulidad del despido del actor de fecha 17 de noviembre de 1993; sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, desestimándose asimismo el recurso de casación formalizado frente a esta última.

También consta que la plaza del actor fue amortizada en noviembre de 1995, si bien en acto de conciliación la empresa aceptó la readmisión del actor, dejando sin efecto dicha amortización.

Consta asimismo que el actor estaba adscrito a la unidad de investigación oncológica del hospital, sin haber prestado actividad asistencial a pacientes ni haber participado en proyectos de investigación o docencia, al menos desde el año 2004.

El actor inició baja por incapacidad temporal el 1 de febrero de 2013. Varias son las cuestiones debatidas en suplicación.

En primer lugar, la Sala rechaza la incorporación de documentos en fase de recurso.

En segundo lugar, se desestima el motivo dirigido a denunciar falta de fundamentación jurídica e insuficiente relato fáctico de la sentencia de instancia.

En tercer lugar, se rechaza la modificación del relato fáctico.

En cuarto lugar, se confirma la inexistencia de indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que las reclamaciones en las que el actor basa tal alegación tuvieron lugar casi 20 años antes del despido, por lo que no existe conexión temporal con éste.

En quinto lugar, se rechaza el motivo dirigido a denunciar que el actor fue sometido a acoso laboral, porque las funciones y condiciones de trabajo del actor en el momento del despido fueron por él aceptadas a raíz de los despidos acaecidos en el año 1994 y 1995, sin que en veinte años haya formulado reclamación alguna ni conste que el actor se viera afectado psicológicamente por su situación, a salvo de la baja por incapacidad que se inicia el mismo día del despido y de la que no costa la causa.

En sexto lugar, se desestima la alegación de defectos formales en el despido por falta de notificación del mismo a los representantes de los trabajadores, por ser cuestión nueva no planteada en demanda.

Y finalmente, se concluye que han quedado acreditadas las causas de despido, al constar que la entidad demandada se encuentra inmersa en un proceso de reestructuración, por lo que la supresión de una plaza en la que el actor se limitaba a hacer publicaciones y estudios es lógica y razonable.

Recurre el actor en casación unificadora articulando cuatro motivos de recurso.

Plantea el primer motivo el actor en relación con la naturaleza jurídica pública o privada de la Fundación. Se selecciona a requerimiento de la Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2010 (R. 8559/2008 ) -aclarada por auto de 7 de abril de 2010-, recaída en proceso de reclamación de diferencias en la cuantía de la pensión de jubilación parcial, en el que consta citada como parte codemandada la Fundación como sucesora del extinto Hospital de la Santa Cruz y San Pablo. La Sala desestima el recurso formulado por el INSS, dirigido a la declaración de responsabilidad solidaria del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, por no haber sido tal entidad demandada.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre sentencias. En efecto, nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas ni las cuestiones debatidas en los respectivos procesos. Pero lo mas trascendente es que la cuestión relativa a la naturaleza jurídica pública privada de la Fundación demandada - que es la cuestión planteada, si bien sin mucha claridad, en este motivo de recurso- no es objeto de debate ni en la sentencia impugnada ni en la de contraste.

Pretende a través de este motivo la parte recurrente introducir una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación, puesto que la sentencia recurrida ni siquiera trata este tema, por la sencilla razón de que ni en el recurso de suplicación ni en su impugnación se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión.

TERCERO

En el segundo motivo insiste el recurrente en la vulneración de la garantía de indemnidad, seleccionando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de diciembre de 2013 (R. 2280/2013 ). En ese caso la demandante prestaba servicios por cuenta y orden de la Asociación Valenciana de Ayuda Ciudadana -AVAC- con la categoría de psicóloga desde el 3 de enero de 2005 en virtud de sucesivos contratos temporales hasta que el día 2 de mayo de 2012 le fue entregada carta en la que se le comunicaba su despido por causas objetivas de tipo organizativo; despido que sería efectivo siguiente día 17 de mayo.

Antes del despido, la actora había planteado las siguientes demandas frente a la demandada: a) reclamación salarial estimada en sentencia de 7-12-2012 ; b) demanda de fecha 17-5-2010 por modificación sustancial de condiciones de trabajo, de la que desistió el día 24 de junio de 2010; c) demanda de impugnación de sanción presentada el 31-5-2010, teniéndose por desistida a la actora por no comparecer al juicio; d) demanda de impugnación de sanción por falta muy grave presentada el 1-12-2011 y estimada por sentencia de 15-4-2013 .

La sentencia referencial, con revocación de la de instancia, declara la nulidad del despido. Tras un exhaustivo análisis de la doctrina sobre la garantía de indemnidad, estima que concurren indicios de posible represalia, sin que por la demandada se haya acreditado que el despido obedezca a motivos desconectados de cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental, al no haberse acreditado la necesidad de reestructurar la plantilla a efectos de hacerla mas efectiva. A lo que se suma que de los cinco psicólogos de plantilla, solo es despedida la actora, sin que se aporte por la demandada los criterios de selección utilizados.

No puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que no hay coincidencia alguna ni en cuanto a las circunstancias laborales de los trabajadores ni en cuanto a los indicios aportados en cada caso. En el caso de autos la Sala entiende que no se acreditan indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, al no poder tenerse como tales las reclamaciones efectuadas por el actor frente a los despidos acaecidos 20 años antes del ahora impugnado; periodo durante el cual el actor ha prestado servicios para la demandada sin plantear queja alguna. A lo que se suma el que concurren las causas organizativas y productivas invocadas en la carta de despido, ya que, en el proceso de reestructuración de la plantilla, se decide eliminar la plaza del actor que es el único trabajador adscrito a la unidad de investigación oncológica y que se dedica en exclusiva a hacer publicaciones y estudios, pero sin haber prestado actividad asistencial a pacientes ni haber participado en proyectos de investigación o docencia, al menos, desde el año 2004.

Sin embargo, la sentencia de contraste aprecia indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, destacando la existencia de un claro enlace entre el despido y las demandas de reclamación de cantidad, impugnación de sanciones y modificación sustancial de las condiciones de trabajo deducidas frente a la demandada, sin que en virtud de la inversión de la carga de la prueba la empleadora acreditara que la decisión extintiva se basaba en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de vulneración del art. 24 CE , debiendo resaltarse que en ese caso las reclamaciones se producen a lo largo de los dos años inmediatamente anteriores a la comunicación del despido objetivo así como que la actora es la única psicóloga -de los cinco que la empresa tiene en plantilla- que es despedida.

En definitiva, lo expuesto impide apreciar identidad alguna entre los supuestos comparados.

CUARTO

En el tercer motivo alega la recurrente que la Fundación ha incumplido la obligación de entregar al sindicato copia de la carta de despido del actor. Se selecciona de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011 (R. 2965/2010 ) que declara la nulidad del despido objetivo en ese caso impugnado por falta de comunicación escrita de dicho acto extintivo a los representantes de los trabajadores. En ese supuesto el trabajador demandante había sido despedido por causas económicas el 6/3/2009, con fecha de efectos de ese mismo día, y la empresa demandada comunicó dicho despido al comité de empresa verbalmente a través del responsable de recursos humanos de la empresa. La sentencia razona que el mencionado requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido al órgano de representación de los trabajadores no consiste simplemente en darle la información sino en facilitársela de una determinada forma, cual es la entrega de una copia de la carta despido, y que ese requisito es independiente del cumplimiento o no del preaviso -que en este caso tampoco se observa- porque lo que se comunica es el cese del trabajador.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello porque, como señala la sentencia hoy recurrida, el trabajador recurrente alteró en el recurso los términos del debate tal y como habían deducido en demanda y posterior acto de la vista. Así las cosas, no es preciso examinar tal cuestión, por cuanto concurría desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, no suscitada en la instancia. Por lo tanto, desde esta perspectiva se está ahora planteando una cuestión nueva como ya se hizo en suplicación, y sobre este extremo, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

Tampoco concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, al no contener la recurrida doctrina alguna sobre el cumplimiento de las formalidades del despido, ya que no se pronuncia sobre tal cuestión. Sin embargo, en la de contraste si se aborda expresamente el alegado incumplimiento del deber de información a los representantes de los trabajadores.

QUINTO

Alega en el cuarto motivo la parte recurrente falta de concurrencia de causas de despido. Se selecciona de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2013 (R. 6315/2012 ) que, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido impugnado.

En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa CAMPSA Gas Comercializadora SA con la categoría de Jefe de departamento y fue despedido por causas organizativas el 1 de febrero de 2012 cuando desempeñaba el puesto de Director comercial de la delegación de Valladolid así como la asesoría energética en esa misma delegación; delegación que ha sido cerrada, al igual que la de Zaragoza, sin que se haya despedido al delegado comercial de este último centro.

Se ha producido una reorganización de delegaciones, pasando de ser cuatro a ser seis y siendo la de Sevilla nueva.

La Sala, en lo que ahora interesa, acoge la denuncia de infracción del art. 52.c del ET en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal por entender que en la versión de la norma vigente en el momento del despido -la dada por la Ley 35/2010- se exigía la justificación de que la reorganización empresarial mejorase la situación de la empresa en el mercado, haciéndola mas competitiva. Y tal extremo no consta acreditado, a lo que se suma que el delegado de otro centro cerrado no ha sido despedido y que se ha abierto en Sevilla una nueva delegación, sin que al actor se le ofreciera un puesto en la misma.

No concurre entre las sentencias comparadas la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y ello porque no son totalmente coincidentes ni las causas de despido invocadas en las respectivas cartas ni las situaciones fácticas contempladas, ya que en el caso de autos consta que la empresa se halla inmersa en un proceso de reestructuración, habiéndose autorizado por la Administración la suspensión de contratos de los trabajadores y constando que el actor es el único adscrito a la unidad de investigación oncológica, limitándose en los últimos años a elaborar estudios y publicaciones.

Situación distinta a la contemplada en la sentencia de contraste, en la que consta que, si bien han sido cerradas dos delegaciones de la empresa -entre ellas la de Valladolid, en la que prestaba servicios el actor- lo cierto es que se ha incrementado su número -de 4 a 6-, sin que al actor se le haya ofrecido su reubicación en una de las nuevas. Además, el delegado comercial de Zaragoza -delegación también suprimida- no ha sido despedido.

Por otra parte, es distinta la redacción de las normas aplicables a cada caso.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan ninguna de las consideraciones expuestas en la anterior providencia, según se ha razonado. Y al otrosí no ha lugar porque el trámite de las diligencias finales no está previsto legalmente en este recurso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Juan Carlos , representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2364/2014 , interpuesto por D. Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 175/2013 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITÀRIA HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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