ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:7962A
Número de Recurso700/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 338/2013 seguido a instancia de DON Abelardo contra GEOPOST ESPAÑA, SA, GEOPOST ESPAÑA PARCER, SA, TRASVALERIA, SA, SEUR GEOPOST, SL, GUADALPAK, SL y SEUR INTERNACIONAL EXPRESS, SA, MENEXPRESS, SA y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SEUR GEOPOST S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 29 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don José Fernández Poyo, en nombre y representación de DON Abelardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León ( Valladolid), de 19 de enero de 2014, R. Supl. 2046/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, que fue revocada, declarando la procedencia del despido operado por la recurrente, con efectos de 10 de junio de 2013.

La sentencia de instancia, había estimado la demanda del trabajador, declarando la improcedencia del despido operado por la demandada.

Recurre en Unificación de Doctrina la representación del trabajador y aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 11 de julio de 2012 , dictada en procedimiento de demanda 32/12.

Dicha sentencia no es idónea al haber sido dictada en instancia por la Sala referida del TSJ de Madrid, siendo ello contrario a lo que se dispone en el art. 219.1 cuando manifiesta que "el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo , respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Como la sentencia invocada como de contraste no es una sentencia dictada en suplicación por alguna de esta misma Sala IV, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala de Casación (entre otros, AATS/IV 8-abril-1999 -rcud 2028/1998 , 28-marzo-2000 -rcud 3224/1999 , 10-enero-2003 -rcud 2933/2002 , 19-noviembre-2003 -rcud 2199/2003 , 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre-2012 -rcud 781/2012 ; STS/IV 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 ), lo que comporta la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de febrero de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no haber sido dictada en Recurso de Suplicación, sino en instancia, por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), en procedimiento de Demanda nº 32/2012, contrariamente, a efectos de este recurso unificador, a lo que dispone el art. 219.1 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 30 de marzo de 2015, manifiesta que lo importante no es en qué tipo de procedimiento haya podido haber sido dictada la sentencia de contraste, sino que en aras a la tutela judicial efectiva, lo importante es si se trata de doctrina de un Tribunal Superior de justicia.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Fernández Poyo en nombre y representación de DON Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2046/2013 , interpuesto por SEUR GEOPOST S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 338/2013 seguido a instancia de DON Abelardo contra GEOPOST ESPAÑA, SA, GEOPOST ESPAÑA PARCER, SA, TRASVALERIA, SA, SEUR GEOPOST, SL, GUADALPAK, SL y SEUR INTERNACIONAL EXPRESS, SA, MENEXPRESS, SA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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