ATS 1322/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8011A
Número de Recurso10259/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1322/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó Sentencia el 12 de febrero de 2015, en el Rollo de Sala nº 8/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, en la que se condenó a Rubén como autor de un delito de agresión sexual a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a mil metros por un período superior en cinco años a la duración de la pena de prisión impuesta; debiendo indemnizar a Blanca en la cantidad de 525 euros por las lesiones sufridas, y 1.000 euros por el daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Gloria Rubio Sanz, en nombre y representación de Rubén , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse valorado erróneamente la prueba practicada en la vista. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no reunir la declaración de la víctima los requisitos necesarios para desvirtuar dicha presunción de inocencia. 3) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no corresponder los hechos relatados por la víctima con los hechos declarados probados. 4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en los arts. 24 , 120, 9.3 y 25 CE , por no razonarse la extensión de la pena ( art. 66 CP ). 5) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en el art. 24 CE , por inadecuada aplicación de la reducción de la pena en el delito de robo con violencia en grado de tentativa ( arts. 16 y 62 CP ). 6) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en el art. 24 CE , por imponerse una indemnización en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, cuando no ha sido condenado por delito o falta de lesiones.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formalizan los tres primeros motivos del recurso por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede su examen de forma conjunta.

Denuncia, en esencia, la falta de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, y que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar dicha presunción de inocencia.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  2. Relatan los hechos probados que el acusado el día 8 de septiembre de 2013, sobre las 03:00 horas, abordó a Blanca cuando ésta se disponía a entrar en el portal de la finca en que reside, y entrando en el ascensor detrás de la misma la empujó tirándola al suelo, a la vez que le gritaba que le diera todo lo que tenía y el móvil. Una vez en el suelo el acusado bajó los shorts y las bragas a Blanca , efectuándole tocamientos en la zona genital sin penetración. El acusado abandonó el lugar sin llegar a sustraer ningún efecto. De resultas de estos hechos Blanca sufrió hematoma doloroso en zona lumbar derecha, hematoma escapular izquierdo, erosiones en región escapular izquierda, y estado ansioso reactivo; sanando en quince días que no consta que fueran impeditivos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera insistente, unívoca, desapasionada y expresada con suma claridad, sobre cuya veracidad no alberga absolutamente ninguna duda o reparo alguno.

    La Audiencia argumenta que del incidente narrado por la víctima se desprende que la misma pudo ver la cara del agresor perfectamente, pues se puso encima de ella. Reconociéndole tanto en el álbum de fotos mostrado por los agentes en sede policial, como en el reconocimiento judicial en rueda; señalando la característica del agresor consistente en acné en la cara, que efectivamente advirtió el Tribunal.

    -También ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima. Así, el informe médico, realizado al poco tiempo de ocurrir los hechos, que constata que la víctima sufrió hematoma doloroso en zona lumbar derecha, hematoma escapular izquierdo, erosiones en región escapular izquierda, y estado ansioso reactivo.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Los motivos cuarto, quinto y sexto se formalizan por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando que no se ha razonado la extensión de la pena ( art. 66 CP ), que es inadecuada la aplicación de la reducción de la pena en el delito de robo con violencia en grado de tentativa ( arts. 16 y 62 CP ), y que se impone una indemnización en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, cuando no ha sido condenado por delito o falta de lesiones.

  1. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y el art. 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En consecuencia, estando acreditado el perjuicio y no habiéndose renunciado por los perjudicados a su reparación, el responsable penal debe ser condenado a indemnizar el daño ocasionado ( STS 1013/2003, de 11 de julio ).

  2. En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que se imponen las penas en la extensión media de las legalmente previstas, en cuanto adecuadas al desvalor medio del reproche penal establecido. Ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

    Por otra parte, la Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 62 del Código Penal (que prevé que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados), imponiendo la pena inferior en un grado para el delito de robo con violencia en grado de tentativa.

    En cuanto a la cifra indemnizatoria fijada por la Sala de instancia en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a la perjudicada, se fundamenta en los artículos 109 y 116 del Código Penal , que obligan al responsable de la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito a reparar los daños y perjuicios por él causados; reflejándose en el informe médico los menoscabos físicos sufridos por la víctima a consecuencia de los hechos cometidos por el recurrente.

    Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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