STS 1013/2003, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:4935
Número de Recurso2146/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1013/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de QUIEBRA PUNIBLE, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida Benjamín el cual se encuentra representado por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona incoó diligencias previas 3634/1997 y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 4 de junio de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara, que Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la empresa DIRECCION000 . (constituída en forma de limitada el día 1 de agosto de 1.994 y transformada en Sociedad Anónima por escritura de 12 de julio de 1996 -Folios 86 a 90-), inscrita en el Registro Mercantil de la Provincia de Barcelona al tomo NUM000 , folio NUM001 , hoja número NUM002 , inscripción 4ª y en nombre y representación de la misma, según acuerdo adoptado en Junta Universal de 3 de Julio de 1.997, solicitó mediante escrito de 4 de julio de 1997 la declaración de quiebra voluntaria de la empresa, (que ya había sido declarada en suspensión de pagos en autos 101/97-5 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona -folio 89-).

    El día 17 de julio de 1.997, el acusado se ratificó en su solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de esta ciudad, donde se siguió Procedimiento de Quiebra voluntaria número 584/1997, en el que recayó Auto de 21 de julio de 1.997 cuya parte dispositiva declaraba: " se declara en estado de quiebra necesaria a DIRECCION000 . retrotayéndose los efectos de esta declaración sin perjuicio de lo que en su día resultare al día 8 de julio de 1.997", nombrándose comisario de la quiebra y acordándose la ocupación general de los bienes del quebrado, y de libros y papeles y documentos del giro, decretándose la retención de la correspondencia postal y telegráfica y el arresto de Benjamín , como administrador de la quebrada en su propio domicilio hasta la finalización de la diligencia de ocupación de los bienes (eludible mediante fianza de quinientas mil pesetas) -folio 119- Auto que fué notificado al acusado el 28 de julio, dictándose auto de aclaración de fecha 29 de julio de 1997 -folio 129- (en el que se aclaraba que el solicitante de la quiebra no era un acreedor, sino la propia empresa, y que ésta era "voluntaria" y no "necesaria"). Auto éste de aclaración que fué notificado en fecha 30 de julio de 1997 al Procurador del acusado.

    Benjamín , a sabiendas de su prohibición y consciente de que la gestión y liquidación de la empresa había pasado a manos de los órganos de la quiebra, puesto que el Comisario fué nombrado mediante acta de aceptación y juramento de 22 de julio de 1.997 y el depositario en acta de 25 de julio de 1.997, durante los últimos días del mes de julio, durante el mes de agosto y primeros días de septiembre, y aprovechando la inactividad judicial de tales fechas, cobró cuantos créditos realizables tenía DIRECCION000 . obteniendo así 15.448.355 pesetas, que se ingresaron en la cuenta que la empresa quebrada tenía en la entidad Caixa de Catalunya, número NUM003 , cuenta que, en la fecha de la declaración de quiebra tenía un saldo positivo de dos millones seiscientas noventa y siete mil doscientas treinta y una pesetas. De tal saldo positivo (18.145.586 pesetas) dispuso Benjamín , quien lo extrajo de la cuenta de la empresa mediante cheques sucesivos o traspasos a distintas cuentas. De este modo detrajo el 22 de julio de 1.997 de la cuenta de la empresa (ya de la masa) de 6.520.593 pts de los cuales, 1.640-000 se invirtió en efectuar pagos de la empresa, sin que se justifique el destino del resto. El uno y el cuatro de agosto de 1.997, dos cheques, uno por cuantía de 2.480.000 pts (cheque nº NUM004 ) y otro por 4.038.020 pts (cheque nº NUM005 ), cuantía esta última, que se dedicó a efectuar pagos de la empresa sin que se haya justificado el destino de la primera -folio 42- y el 9 de septiembre de 1.997 y mediante otro cheque, detrajo la cantidad de 2.943.000 pts (cheque nº NUM006 ), que invirtió en pagos de la empresa (folios 42 vs 43 y 44) de modo que, cuando los comisarios de la quiebra fueron a efectuar ocupación de bienes en fecha 23 de septiembre de 1.997, en la cuenta de la empresa había un saldo de 12.840 pesetas - folio 44 y folio 294- ascendiendo el importe total de los créditos acumulados por la empresa a la cantidad de ciento setenta y seis millones trescientas setenta y cuatro mil quinientas noventa y cinco pesetas (176.374.595 pts) -folio 309-. Visto lo cual por los acreedores, no se mostró por éstos interés en seguir adelante con el procedimiento de quiebra, no llegando ni a nombrarse síndicos -folio 293- lo que determinó auto de sobreseimiento de fecha 9 de enero de 1.998, dejándose sin efecto la declaración de quiebra - folios 425 y 426-.

    En el momento de declararse la quiebra, DIRECCION000 . tenía un total de créditos por valor de 173.554.146 pts, de entre los acreedores, sólo ocho se presentaron a la Junta General de acreedores de quiebra, con un total de créditos por importe de 43.685.592 pesetas, quienes informados por el comisario del nulo saldo activo de la quebrada, no se mostraron interesados en la prosecución del procedimiento -folios 292 y 293- acordándose por auto de 9 de enero de 1.998 "dejar sin efecto la declaración de quiebra" (folio 426) recayendo, finalmente sentencia de fecha 9 de marzo de 1.999 por la que se declara fraudulenta la quiebra de DIRECCION000 . al haber quedado acreditado en el procedimiento que de los libros de contabilidad de la empresa no podía deducirse la verdadera situación de la empresa, por existir una fraudulenta valoración de las partidas del balance para que figurase inicialmente un activo superior al real, así como ocultación importante del pasivo, así como, por haberse constatado que el quebrado, despúes de dictarse el auto de quiebra y antes de procederse a la ocupación, procedió a realizar cobros por importe de 15.448.355 pts y efectuar pagos por importe de 18.144.355, sin respetar los principios de la quiebra (folio 661).

  2. - La Sala de audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Benjamín como autor de un delito de quiebra punible prevista y penada en el art. 260 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y multa de diez meses con una cuota diaria de mil pesetas (trescientas mil pesetas de multa) que podrá hacerse efectiva en plazos mensuales sucesivos, a razón de treinta mil pesetas al mes, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

    Por parte de la Magistrada Sra. Montserrat Royo Romagosa, se emitió con fecha 2 de mayo de dos mil dos VOTO PARTICULAR obrante en autos, que funda entre otros, en la discrepancia jurídica existente en relación a la necesidad de que los actos ejecutados por el sujeto activo, causales del estado crítico económico -insolvencia- o de su agravación cuando aquella inicialmente no fuera imputable al proceder fraudulento y doloso del acusado, deben ser necesariamente anteriores en el tiempo a la declaración de quiebra, pues la propia exigencia de relación causal así lo exige y en el caso de que los actos sean posteriores, como es el presente caso, se encontraría ante otras figuras delictivas concurriendo en este supuesto un delito de favorecimiento de acreedores junto a un delito de apropiación indebida.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, por la vía del artículo 849.1º de la L.E.Criminal por infracción de lo dispuesto en el art. 260.3º en relación con los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal.

  5. - Instruido Benjamín como parte recurrida del recurso interpuesto, se opone a su admisión. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de quiebra punible previsto y penado en el art.260 del Código Penal de 1.995, en su modalidad de agravación dolosa de la insolvencia.

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art 849.1º de la lecrim, denuncia la vulneración de lo prevenido en el art 260.3º en relación con los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal de 1.995. Señala el Ministerio Público que la declaración de responsabilidad penal por delito de quiebra fraudulenta, sin que los perjudicados renunciaran a la acción civil, debió determinar la condena a la responsabilidad civil correspondiente, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados.

La sentencia de instancia recoge como hechos probados que el condenado, despues de la declaración de quiebra y a sabiendas de la prohibición de disponer de los bienes de la empresa, cobró cuantos créditos realizables tenía ésta y dispuso del dinero obtenido así como de la práctica totalidad del efectivo que existía en la cuenta de la empresa declarada en quiebra. Cuando los comisarios se hicieron cargo de los bienes, las deudas ascendían a más de 176 millones de ptas, mientras que las maniobras del condenado habían dejado a la empresa sin efectivo y sin créditos realizables, por lo que los acreedores no mostraron interés en seguir adelante con el procedimiento, no llegándose al nombramiento de síndicos, lo que determinó que se dictase auto de sobreseimiento y se dejase sin efecto la declaración de quiebra.

En su fundamento jurídico quinto, la sentencia de instancia reconoce que la declaración de responsabilidad penal debería haber determinado también la civil, pero estima que como esta responsabilidad debe declararse a favor de la masa de la quiebra y la declaración de quiebra se ha dejado sin efecto se hace inviable la condena por responsabilidad civil.

Frente a ello alega el Ministerio Fiscal que la tutela del crédito a que responde el delito enjuiciado exige que se declare la responsabilidad civil del penado que ha agravado dolosamente las consecuencias de la insolvencia, sin que a ello sea obstáculo el sobreseimiento acordado pues precisamente vino determinado por la pérdida de interés de los acreedores al disponer el condenado de la totalidad del efectivo y créditos realizables. De no efectuarse esta condena se consumaría el perjuicio ocasionado por el delito, pues fue precisamente la acción del acusado la que motivó el sobreseimiento de la quiebra, que habría continuado en caso de subsistir algunos bienes que pudiesen ser objeto de la ejecución universal.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado.

El artículo 116 del Código Penal de 1.995 dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y el art 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En consecuencia, estando acreditado el perjuicio y no habiéndose renunciado por los perjudicados a su reparación, el responsable penal debe ser condenado a indemnizar el daño ocasionado.

El art 260.3º dispone que el importe de la responsabilidad civil derivada de los delitos definidos en su párrafo primero deberá incorporarse, en su caso, a la masa. La expresión, en su caso, indica que esta incorporación se producirá cuando sea procedente y posible, por lo que el hecho de que la quiebra se haya dejado sin efecto no exime de la responsabilidad civil, como erróneamente estima el Tribunal de instancia.

Máxime cuando el sobreseimiento de la quiebra constituye, precisamente, una consecuencia del delito, como sucede en este caso, al haber dejado el condenado a la empresa quebrada sin activo alguno que pudiese ser objeto de ejecución.

En consecuencia, el condenado penalmente debe ser obligado a retornar a la empresa que fue declarada en quiebra la cantidad ilegalmente dispuesta, poniendo dicha cantidad a disposición del Juzgado competente para el conocimiento del procedimiento de quiebra, con el fin de que éste comunique a los acreedores la existencia de bienes a los efectos que se estimen civilmente procedentes.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, Benjamín (parte recurrida), así como a la sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado 6/2000 contra Benjamín , con DNI nº NUM007 , nacido el 17 de marzo de 1932 en Vilanova i la Geltrú (Barcelona), hijo de Gustavo y Yolanda con actual domicilio en esta ciudad de Barcelona, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, se dictó sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 4 de junio de 2001 que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, estando integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no se encuentren en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede condenar al acusado, como responsable civil, al pago de una indemnización de 7.360.593 ptas (44.238,05 euros), de conformidad con las cantidades que según el relato fáctico detrajo de la masa de la quiebra y cuyo destino no ha justificado.

Esta indemnización se efectuará, en principio, a favor del patrimonio de la empresa DIRECCION000 , que fue declarada en quiebra, poniéndola a disposición del Juzgado competente para el conocimiento del procedimiento de quiebra ( Juzgado de 1ª Instancia núm 26 de Barcelona), con el fin de que éste comunique a los acreedores la existencia de bienes a los efectos que se estimen civilmente procedentes.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a Benjamín , como responsabilidad civil por el delito de quiebra fraudulenta, al pago de una indemnización de 7.360.593 ptas (44.238,05 euros). Esta indemnización se abonará, en principio, en favor del patrimonio de la empresa DIRECCION000 , que fue declarada en quiebra, poniéndola a disposición del Juzgado competente para el conocimiento del procedimiento de quiebra (Juzgado de 1ª Instancia núm 26 de Barcelona), con el fin de que éste comunique a los acreedores la existencia de bienes a los efectos que se estimen civilmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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