STS, 6 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4177
Número de Recurso3495/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3495/2013 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía y por la representación legal de Doña Antonia contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 1187/12 seguido a instancias de Doña Antonia ., contra la Resolución del Instituto Andaluz de Administraciones Públicas, de 12 de septiembre de 2012, que publica la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores. Han sido partes recurridas la Junta de Andalucía; Doña Antonia y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 118/2012 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada se dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2013 que acuerda: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Antonia , contra la Resolución del Instituto Andaluz de Administración Publica, de 12 de septiembre de 2012, que publica la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administración de Gestión Financiera, correspondiente a la oferta de Empleo Público de 2010, convocado por Resolución de 6 de julio de 2011, de la Secretaria General para la Administración Pública, anulando parcialmente la resolución recurrida en cuanto a la valoración de los méritos de la recurrente y reconociendo al recurrente el derecho a que se le asigne un total de 0,16 puntos adicionales por razón de la superación de ejercicios en procesos selectivos anteriores condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración con los efectos pertinentes en las listas definitivas de aspirantes debiendo tales efectos retrotraerse al tiempo de publicación de la puntuación definitiva asignada a los aspirantes; sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Antonia y por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dichas representaciones procesales, formalizan recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de las partes recurridas formalizan los escritos de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal , formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo para el TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizaremos en primer lugar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía. Es necesario comenzar afirmando que nos encontramos en el ámbito de un recurso contencioso administrativo seguido por el trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de las personas y por tanto las cuestiones de la legalidad ordinaria solo resultan relevantes en el caso de que implique la lesión de uno de esos derechos.

La Junta de Andalucía articulo un primer motivo de casación por infracción del artículo 19 de la Ley 30/84 y artículo 23 de la Constitución si bien en el desarrollo del motivo, en cuanto establece el primero de los preceptos citados que la Administración selecciona su personal con arreglo a los criterios de igualdad, mérito y capacidad, entiende que la sentencia de instancia infringe dichos principios (hay que entender que por ende lo hace también el artículo 23 de la Constitución ) al efectuar una interpretación de la base 15 de la convocatoria contraria a lo establecido en la misma, ya que, pese a que esta habla de ejercicios, la Sala de instancia otorga a la recurrente 0,16 puntos por cada uno de los exámenes que, afirma, integran el primer ejercicio del proceso selectivo o que se refiere el presente recurso.

Olvida la recurrente que la Sala de instancia afirma que a otros aspirantes se les valoro ese mérito, como dos ejercicios y no como uno, hecho este que, al no haber sido combatido en forma mediante un motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) por valoración arbitraria de la prueba, determina inexorablemente la desestimación del motivo articulado, máxime teniendo en cuenta que la redacción de la base 15 permite una interpretación ambivalente.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado lo es por infracción de la jurisprudencia que sostiene la no aplicación de teoría de los actos propios, trayendo a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 y 16 de septiembre de 2002 , entendiendo que esta teoría no puede aplicarse respecto de actuaciones anteriores contrarias al ordenamiento jurídico. Pues bien tal y como ya dijimos en el fundamento anterior y sostiene el Ministerio Fiscal, lo que hace la sentencia de instancia es interpretar una base, cuya redacción es cuando menos confusa y puede dar lugar a una interpretación ambivalente, interpretación que en modo alguno puede reputarse arbitraria por más que la Junta de Andalucía discrepe ahora de esa interpretación pese a haberla sostenido en otros casos.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

TERCERO

La recurrente Doña Antonia articula por su parte dos motivos de casación que analizaremos a continuación. El primero de ellos lo es al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas de la sentencia afirmando que ésta incurre en incongruencia por mor de las infracciones del ordenamiento jurídico en que la misma incurre como consecuencia de la interpretación de las bases de la convocatoria que se sostiene en la sentencia y que no coincide con la recurrente, amen de una supuesta incongruencia, irrelevante, afirma, para el fallo, al sostener la sentencia de instancia que la administración demandada había efectuado una invocación de extemporaneidad inexistente.

En el segundo motivo articulado al amparo del 88.1.d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la recurrente afirma literalmente que "el contenido de las infracciones normativas y jurisprudenciales que denunciamos en este apartado, son reproducción de las manifestadas en el motivo anterior, para el supuesto de no ser apreciado al vicio de quebrantamiento de forma por incongruencia de la sentencia, denunciada por la letra c del articulo 88 al considerar mi parte que en todo caso, el juicio emitido en la sentencia de instancia es erróneo".

Lo afirmado por la recurrente en el párrafo que acabamos de transcribir pone de manifiesto que se denuncian unas mismas infracciones como fundamento de ambos motivos, si bien en un caso se hace por el 88.1.c) y en el otro por el 88.1.d), lo que permitiría considerar inadmisible el recurso al amparo de la jurisprudencia de la Sección 1ª de esta Sala en el sentido de que no pueden denunciarse las mismas infracciones por ambas vías.

Pese a lo anterior hemos de afirmar en relación con el primer motivo articulado por incongruencia al amparo del 88.1.c) que no puede prosperar por cuanto esa incongruencia, como la propia recurrente admite, tiene como presupuesto la infracción que del ordenamiento jurídico supone la interpretación que la Sala a quo hace de las bases de la convocatoria, interpretación que en modo alguno puede ser considerado arbitraria, ni siquiera invoca esta circunstancia la recurrente, único supuesto que permitiría entender que estamos ante la lesión de un derecho fundamental, quedando las cuestiones de legalidad ordinarias fuera del ámbito del procedimiento especial ante el que nos encontramos.

En cuanto a la afirmación de que la sentencia de instancia hace referencia a una alegación de extemporaneidad inexistente, de la que deduce la recurrente una incongruencia "por error" de la sentencia, basta decir que tal alegación de la Junta aparece en el fundamento jurídico cuarto, apartado uno penúltimo párrafo, del escrito de contestación a la demanda.

Por ultimo, debemos señalar que la recurrente parece confundir los motivos de oposición con los argumentos para rechazar la demanda de que hace uso la Sala de instancia a la hora de valorar el mérito a que se refiriere el fundamento tercero de la sentencia recurrida, relativo al trabajo desarrollado con anterioridad por el Sr. Prudencio con base en lo dispuesto en la base 15 de la convocatoria.

Tampoco puede prosperar la alegación de incongruencia al no haberse resuelto todas las pretensiones de la demanda por no pronunciarse la sentencia sobre los efectos económicos de la estimación de la demanda, ya que la sentencia reconoce expresamente "los efectos pertinentes en las listas definitivas de aspirantes....." sin que ello pueda tener los efectos económicos que pretende la recurrente pues del incremento de su puntuación en 0,16 no se deriva que desplace de su posición al Sr. Prudencio , alcanzando así una de las plazas convocadas.

Por último señalar que la invocación que se efectúa en el punto 3º de este primer motivo a la valoración arbitraria de la prueba resulta totalmente improcedente pues un vicio de tal naturaleza no cabe invocarlo al amparo del 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional sino que debe ser combatido de un motivo independiente al amparo del 88.1.d).

CUARTO

En su segundo motivo de casación la representación de Doña Antonia articulado al amparo del 88.1.d de la Ley Jurisdiccional invoca la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 23.2 , 9.3 , 103.2 y 24 de la Constitución como consecuencia de la interpretación que la Sala a quo hace de las bases Tercera 15.1 a y b; y 15.2.b .

Ya dijimos que es en base a la interpretación que la recurrente hace de las citadas bases, interpretación que difiere de la efectuada por la Sala a quo en la sentencia recurrida, en lo que la recurrente fundamentaba la incongruencia alegada en el motivo primero.

Deciamos al examinar el anterior motivo que la interpretación que en sentencia recurrida se hace de las citadas bases no puede ser considerada arbitraria, único supuesto que podría dar lugar a la infracción constitucional que permitiría el acceso al procedimiento especial que nos ocupa. La sentencia de instancia razona debidamente el por qué de la valoración del mérito a que hace referencia el apartado 15.1 en relación con Don. Prudencio invocando la jurisprudencia de la propia Sala en asuntos sino idénticos si similares al que nos ocupa.

Justifica también la Sala a quo el por qué no se valora la actividad desarrollada por la recurrente como becaria, afirmando la Sala a quo que de la prueba practicada se infiere que la actividad desarrollada por la actora lo fue en el marco de la beca de formación concedida al amparo de la Orden de 20 de septiembre de 2007, lo que impide entender que la actora desempeñase sus funciones en idéntica situación que los funcionarios y que la finalidad esencialmente formativa de la actividad desarrollada impide considerar tales funciones como homologas o sustancialmente iguales, a la del puesto a que aspira.

Tal valoración fáctica por parte de la sentencia de instancia debía ser combatida por infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba o arbitrariedad en dicha valoración y al no hacerle así la recurrente ésta Sala necesariamente queda vinculada por aquella valoración, sin que la interpretación que efectúa la Sala tampoco en este caso puede tacharse de arbitraria por mas que la recurrente discrepe de la misma.

Otro tanto sucede en relación con la valoración del expediente académico. La sentencia tras transcribir la base correspondiente, afirma la Sala de instancia y compartimos nosotros, que la base permite reconducir a términos cualitativos, (aprobado, notable etc) las calificaciones expresadas en términos numerarios, pero nada permite concluir en relación a que la nota media debe ser la que con mayor frecuencia se haya obtenido en el expediente académico. El propio certificado académico, afirma la Sala a quo, expresa que la nota media de la recurrente es de aprobado y no de notable, por tanto considerando que la media aritmética de las calificaciones de la actora no alcanza el notable y teniendo en cuenta que también afirma la Sala de instancia que este método es el aplicado a todos los aspirante, hecho no combatido por la recurrente, es claro que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Visto el contenido del articulo 139 de la Ley jurisdiccional procede la condena en costas a los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía y no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Antonia con expresa condena a las recurrentes en las costas del recurso interpuesto por cada uno de ellos, con el limite de 6000 euros en cada recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario, certifico.

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