ATS 1277/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7772A
Número de Recurso565/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1277/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 3ª), en el Rollo de Sala 16/2014 dimanante del Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2015 en la que se condenó a Jose Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María Virtudes y de comunicar con ella durante cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. María Rosalía Yanes Pérez, actuando en representación de Jose Carlos con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , y por aplicación indebida de los artículos 181. 1 , 2 y 4, en relación con los artículos 181.1.4 º, 74 .1.4 º, 74.1 y 3 del CP (sic), y al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim por error en la valoración de la prueba. 2) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Exmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por aplicación indebida de los artículos 181.1 , 2. 4, en relación con el artículo 181.1. 4 º y 74 .1.4 º, y 74.1.3 todos del CP (sic), y al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim por error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se argumenta que los hechos que la sentencia considera probados se derivan tan solo de la declaración de la víctima, aunque la Sala reconoce las contradicciones de la misma en relación con las penetraciones de dedo y lengua en la vagina, motivo por el que no considera probados estos concretos hechos. Considera el recurrente que las contradicciones se extienden a los abusos sexuales denunciados, que tampoco han quedado acreditados.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, se invocan como documentos erróneamente valorados el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, y el informe psicológico que a juicio del recurrente no puede servir para acreditar lo declarado por la menor, pues pone de manifiesto su carácter rebelde y conflictivo, con absentismo escolar y discusiones familiares.

Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se alega que únicamente se ha contado con la declaración de la menor, a la que se ha otorgado suficiente valor para destruir la presunción de inocencia. No se tiene en cuenta que ha denunciado por consejo de su tía y de su madre, en una edad conflictiva; que en el propio juicio tiene dudas sobre si declarar o no; que en el informe forense se hace referencia a que la menor es rebelde; que no se ha precisado el periodo concreto de los supuestos abusos; y que tuvo dificultades en el juicio para reproducir episodios.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    En cuanto a la alegación de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe recordar que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. En los hechos probados de la sentencia se establece que el acusado, en fechas no concretadas pero comprendidas entre los años 2001 y 2010, en numerosas ocasiones, sobre todo los fines de semana, quedaba al cuidado de su nieta, nacida en el año 1998.

    Aprovechando esta circunstancia y que, durante los primeros años, su nieta dormía en la misma cama que él, procedió, con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, y de forma reiterada, a mantener relaciones sexuales no consentidas con ella, consistentes en tocamientos por todo el cuerpo, besos en la boca y en el cuello y tocamientos con dedos y lengua en su vagina, obligándola en varias ocasiones a masturbarle. La situación se mantuvo hasta que la menor dejó de quedarse con su abuelo porque éste cambió su domicilio.

    Como consecuencia de estos hechos la perjudicada ha precisado asistencia en el centro CAVAS, desde el año 2012, fecha en que interpuso la denuncia acompañada de su madre.

    El recurrente, ha esgrimido tres motivos en el recurso presentado: infracción de ley del artículo 849.1 de la Lecrim ; error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la Lecrim ; y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En primer lugar, cabe señalar que la infracción de ley no permite modificar el relato fáctico que obra en la sentencia, de forma que examinado el mismo, puede comprobarse que concurren los elementos del tipo penal de abusos sexuales, con la circunstancia agravante de prevalimiento, que ha aplicado la Sala, resultando en consecuencia aplicables los artículos 181.1 y 4, en relación con el artículo 180.1.4º, todos ellos del CP , en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio.

    En cualquier caso, y pese al enunciado del motivo, la argumentación contenida en el mismo, así como en los dos siguientes, se refiere a la ausencia de suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede comprobar la prueba de la que dispuso el Tribunal.

    -La principal prueba con que se contó fue con la declaración de la menor, que prestó testimonio en dos ocasiones en el Juzgado de Instrucción, relató de nuevo lo sucedido a las psicólogas forenses y declaró en el juicio oral. Y si bien es cierto que tuvo dificultades para narrar algunos episodios en el plenario, explicó que era debido al hecho de que, al haber comenzado los abusos desde que era muy pequeña, los vivió como algo normal, siendo al transcurrir el tiempo cuando se percató de la anormalidad de la situación y comenzó a rechazarlos. El comienzo tan temprano de los abusos y la frecuencia con que se produjeron considera el Tribunal que es motivo suficiente para que la víctima no recuerde algunos episodios concretos, entre los muchos que debió haber sufrido.

    En cualquier caso, sí ratifica que se produjeron tocamientos en sus zonas genitales, que masturbó a su abuelo, así como algún episodio que recordaba con mayor nitidez. Además, explicó la razón que la llevó a denunciar, esto es, el consejo de su madre y su tía, y las dudas que tuvo, porque ella no quería perjudicar a su abuela, que padecía una minusvalía. En este sentido, volvió a manifestar dudas en el juicio oral cuando se le ofrece la dispensa del artículo 416.1 de la Lecrim , decidiéndose finalmente a prestar declaración.

    La madre de la víctima, e hija del acusado, manifestó que creía firmemente en la realidad de los hechos denunciados, y las psicólogas forenses no detectaron ninguna anomalía que pudiera distorsionar su testimonio, y tampoco encontraron ninguna incompatibilidad entre el estado que presentaba cuando la examinaron y la situación de abuso relatada. De la misma manera las psicólogas de CAVAS, que mantuvieron un contacto más prolongado con la niña, y más próximo a la fecha de los hechos, ratificaron que su testimonio era válido y además creíble. La defensa insistió en los conflictos de comportamiento de la menor, pero las psicólogas se mostraron de acuerdo en que tales conflictos no afectaban a su fiabilidad en cuanto al relato de abusos sufridos.

    En definitiva, consideró la Sala que el testimonio de la menor se mantuvo en lo esencial y que resultaba creíble, sin que se hayan apreciado motivos espurios en su testimonio, de hecho no se ha reclamado ningún tipo de indemnización

    Frente a ello, el relato del acusado es sorprendentemente parco para la Sala. Solo en el juicio oral se mostró más explícito sobre la relación con su nieta y las razones que pudieron llevarla a denunciar unos hechos tan graves, pues en sus declaraciones anteriores no aportó explicación alguna a lo sucedido, pero insiste el Tribunal, ningún motivo espurio se ha apreciado en la víctima, y tampoco ninguna anomalía psicológica que pudiera mermar su testimonio en cuanto a las graves acusaciones dirigidas contra una persona con quien tuvo una relación aparentemente normal y de convivencia en sus primeros años de vida, como ha ratificado también la madre de la misma.

    Únicamente valora la Sala las dudas que tuvo la perjudicada acerca de las penetraciones. Así, las felaciones inicialmente denunciadas quedaron reducidas a una en las declaraciones posteriores y a las psicólogas les negó reiteradamente que su abuelo llegara a introducirle los dedos o la lengua. Incluso las peritos explican que a una temprana edad pudo entender esos comportamientos como una penetración y luego comprendió que no se había producido la misma.

    En consecuencia, a pesar de que en el juicio oral la víctima vuelve a afirmar que su abuelo le introdujo los dedos en la vagina con frecuencia, y en varias ocasiones le introdujo la lengua, al no quedar suficientemente acreditadas estas afirmaciones por los motivos expuestos, la Sala estima que existe una duda razonable, que, en aplicación del principio in dubio pro reo, ha de interpretarse a favor del acusado.

    Entendemos que la decisión de la Sala es adecuada. Se cuenta con suficiente prueba de cargo, que descansa sobre la declaración de la menor, que viene ratificada por los informes periciales, tanto de las forenses como de las psicólogas de CAVAS, y que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia; puesto que la víctima no incurre en contradicciones, y no se aprecian motivos espurios de ninguna clase en su proceder. Al contrario, la menor tiene dudas hasta el último momento, en el juicio, de mantener su declaración, precisamente para evitar perjuicios a sus familiares y no pretende además resarcimiento económico alguno.

    El hecho de que no se considere acreditado que se haya producido penetración, precisamente porque sobre este punto la víctima no ha mantenido una declaración persistente, cambiando su testimonio a lo largo del proceso, no puede ser utilizado para desvirtuar el resto de su declaración y los hechos narrados, respecto de los que ha declarado siempre lo mismo, en términos esenciales y no ha incurrido en contradicción alguna, no apreciándose tampoco motivos espurios, y existiendo una corroboración periférica que viene dada por los informes periciales y la declaración de su madre, y que no se desvirtúa tampoco de contrario por la declaración del acusado, parca y que no explica la denuncia de su nieta.

    En definitiva, existen suficiente prueba de cargo, y no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, segundo de los motivos argumentados en el recurso, puesto que respecto de los documentos invocados por el recurrente, cabe decir que el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal no es un documento a efectos casacionales, y en cuanto al informe psicológico, sí es valorado y tenido en cuenta por la Sala, siendo cuestión distinta que el acusado pretenda que se le valore en sentido distinto a como lo hizo el Tribunal, argumento éste que excede del contenido del motivo alegado.

    Por último, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la resolución está suficientemente motivada, la Sala expone la prueba de que dispone, la valoración que realiza de la misma, y la conclusión final obtenida, habiendo realizado en todo momento una valoración racional y fundada, en la que no puede apreciarse arbitrariedad, sin perjuicio de que el recurrente discrepe con la misma.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme a los artículos 884.3 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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