ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7704A
Número de Recurso2019/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 274/11 seguido a instancia de D. Nemesio contra FOGASA, GRUPO UNIGRO, S.A. (GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMECADOS, S.A.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de abril de 2012 , que declaraba la improcedencia del despido del actor y condenaba a la empresa demandada GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Cecilia Pérez Martínez en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de abril de 2012 --aclarada por Auto de 25 de septiembre siguiente--, en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente se declara la improcedencia del despido. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, SA-- con la categoría profesional de encargado de tienda y antigüedad de 4-6-1999, ostentando la condición de miembro del Comité de empresa por el sindicato CC.OO. El 1-3-2011 le fue notificada carta de despido que reproduce literalmente la narración histórica, en la que se le imputa haber estado empleando el crédito de horas a las que tiene derecho de conformidad con el art. 68-e) ET en la realización de actividades ajenas a la representación de los trabajadores. La Sala de suplicación sustenta su decisión en el hecho de que mientras la jornada del actor era de 5 de la mañana a las 13 horas, las actividades sindicales, en los días de referencia, fueron de 17 a 22 horas, de 15 a 21 horas, de 16 a 22 horas y de 15 a 21 horas. El día 26 de enero no consta actividad sindical alguna. Lo expuesto evidencia que, en los días señalados en la carta de despido, no se produjo una compensación horaria equivalente entre las horas de trabajo y las que se destinaron a actividades sindicales, sin que se advierta un aprovechamiento personal injustificado, pues, el actor acredita más horas de actividad sindical, en cómputo global, que las que compensó como tales en dichos días, y, por tanto, no se advierte un exceso que acredite un aprovechamiento desleal, lo que determina que el despido se califique como improcedente.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina plateando un inicial motivo de contradicción en el que refiere la necesidad de considerar que un representante de los trabajadores incurre en transgresión de la buena fe contractual cuando emplea el crédito horario al que tiene derecho por tal condición de representante de los trabajadores para actividades ajenas a las sindicales, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Murcia de 22 de septiembre de 2010 (rec. 551/2010 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por el recurrente, y confirma la sentencia de instancia que declaró procedente el despido de que fue objeto el demandante. El recurrente prestaba sus servicios con categoría de Oficial de 1ª en una empresa dedicada a la industria cárnica, ostentando la condición de representante de los trabajadores. La empresa inició expediente contradictorio dando al trabajador un plazo de 10 días para contestar. El trabajador se personó en la empresa y se le impidió el acceso, procediendo éste a interponer papeleta de conciliación por despido, que no fue seguida de la correspondiente demanda. Posteriormente el trabajador recibió escrito de la empresa ordenándole su reincorporación. El mismo día de la reincorporación se puso a disposición del trabajador carta de despido disciplinario, imputándole el uso indebido de su crédito horario los días 24 de julio y 7 de agosto. La empresa encargó la investigación a un detective para ver en qué destinaba su tiempo el trabajador durante esas ausencias, concluyéndose que había realizado actividades en un negocio particular conectado con la actividad de la empresa. En lo que a la cuestión casacional interesa la sentencia, tras confirmar la validez de la prueba obtenida mediante detective, señala que, contrariamente a lo afirmado por el trabajador recurrente, que sí cabe entender que el incumplimiento es manifiesto y habitual, puesto que la habitualidad no consiste en que el uso irregular se produzca en mayor o menor número de ocasiones, sino en el hecho de que en menos de un mes el trabajador no había encontrado inconveniente en ofrecer servicios de su negocio particular durante la jornada de trabajo en la empresa, con aparente confianza en la posibilidad de hacerlo en tiempo de trabajo.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recuso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues en la sentencia de referencia se manifiesta expresamente que la valoración depende de las circunstancias del caso que aconsejan no atender a la duración de las desviaciones en el uso del crédito horario sino a la intencionalidad de la parte y al hecho de que el trabajador lo utiliza para el exclusivo beneficio propio; y en la sentencia recurrida se interpreta a la vista del inmodificado HP 4º y de las actividades sindicales realizadas fuera de su jornada de trabajo, que no se produjo una compensación horaria equivalente entre las horas de trabajo y las que se destinaron a actividades sindicales, acreditando más horas de actividad sindical, en cómputo global, que las que compensó como tales en dichos días, descartando un aprovechamiento personal desleal, lo que sitúa en el debate judicial y la solución alcanzada en términos diversos e incompatibles con la estimación de la divergencia doctrinal que necesite ser unificada.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción se plantea en relación con al imposibilidad de realizar labores ajenas a las sindicales durante el crédito horario sindical justificándolo en una supuesta compensación con el tiempo dedicado a dichas actividades sindicales fuera de la jornada de trabajo del representante de los trabajadores, proponiendo como sentencia a los efectos de abordar al contradicción la dictada por la Sala homónima de Baleares de 14 de junio de 2007 (rec. 246/07 ). En la misma se confirma la decisión extintiva empresarial, al quedar acreditado que el trabajador utilizó parte de su crédito horario retribuido en actividades distintas a sus funciones de representación, lo que entraña una transgresión de la buena fe contractual.

Tampoco en este motivo la contradicción puede declararse existente. Así, en la sentencia de contraste consta que el actor comunica a la empresa por escrito que el día 27-6-2006 toma las horas sindicales desde el 15:30 horas y hasta las 22:10 horas coincidiendo con la jornada laboral, lo que equivale a decir que dentro de tales horas realizaría actividades sindicales, rechazando la Sala la posibilidad de compensación posterior, porque tal extremo se participa a la empresa con posterioridad a ser descubierto.Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que se refieren las actividades sindicales llevadas a cabo fuera de la jornada de trabajo, extremo conocido por el Sindicato y, lo que es más decisivo, el razonamiento y la solución alcanzada por la sentencia pivota, precisamente, sobre la inexistencia de un aprovechamiento personal desleal, a la vista de las horas acreditadas de actividad sindical en cómputo global, y las compensadas en los días en cuestión.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cecilia Pérez Martínez, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 955/11 , interpuesto por D. Nemesio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 274/11 seguido a instancia de D. Nemesio contra FOGASA, GRUPO UNIGRO, S.A. (GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMECADOS, S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR