ATS 1266/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7767A
Número de Recurso616/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1266/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 1743/2014, dimanante de Diligencias Previas 1857/2014 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Martin y Porfirio , como autor penalmente responsable, cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de treinta y cinco euros (35 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día, destrucción de la droga aprehendida, comiso del dinero y efectos intervenidos.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Martin y Porfirio , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Ana Díaz de la Peña López y Dª. María Llanos Palacios García, respectivamente.

El recurrente Martin , menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente Porfirio , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por incongruencia omisiva; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma, 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Martin

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en el motivo que se discrepa de la valoración probatoria porque las testificales de los supuestos compradores fueron claras y diáfanas, negando que el recurrente les vendiera sustancia alguna; la intervención policial comete errores no solo en la valoración de las sustancias sino en el propio dispositivo; no se le obtiene cantidad de dinero alguna; se alega la existencia de una tercera persona pero siendo un dispositivo policial no se entiende que no se la detuviera, siendo que las circunstancias del lugar no han impedido que se certificara que el recurrente efectuó la venta.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme a lo que narra el hecho probado de la sentencia recurrida, sobre las 07'00 h. del 28-04-14 , él y el coacusado Porfirio se encontraban en el interior de una discoteca en Madrid. Ambos acusados poseían un comprimido y tres bolsitas de plástico que contenían una sustancia no sometida a fiscalización, así como seis bolsitas y envoltorios que contenían sustancia estupefaciente, destinada al tráfico ilícito, con el peso y purezas siguientes: 1.- bolsa de plástico transparente, cuya sustancia es cocaína, con un peso neto de 0'260 gramos, una pureza de 17'1%, y un precio de venta al por mayor de 2'38 euros; 2.- bolsa de plástico amarilla, cuya sustancia es cocaína, con un peso neto de 0'333 gramos, una pureza de 36'4%, y un precio de venta al por mayor de 6'49 euros; 3.- bolsa de plástico granate, cuya sustancia es ketamina, con un peso neto de 0'410 gramos, una pureza de 85'0%, y un precio de venta al por mayor de 9'55 euros; 4.- bolsa de plástico blanca, cuya sustancia es Metilendioximetilanfetamina (MDMA), con un peso neto de 0'310 gramos, una pureza de 87'2 %, y un precio de venta al por mayor de 4'44 euros; 5.- bolsa de plástico blanca, cuya sustancia es metilendioximetilanfetamina (MDMA), con un peso neto de 0'260 gramos, una pureza de 85'9%, y un precio de venta al por mayor de 3'67 euros; 6.- bolsa de plástico blanca, cuya sustancia es metilendioximetilanfetamina (MDMA), con un peso neto de 0'400 gramos, una pureza de 84'5%, y un precio de venta al por mayor de 5'55 euros. Los dos acusados actuaron de previo y común acuerdo, en la siguiente forma: tras acercarse a los acusados Alexis ., el recurrente le hizo entrega de una bolsita de plástico, en cuyo interior había una sustancia, a cambio de una suma de dinero no determinada que éste pagó al acusado Porfirio , suma que éste entregó, a su vez, a una tercera persona, no identificada; procediendo ambos de igual modo, con Casiano ., a quien tras hacerle entrega el recurrente de una bolsita de plástico en cuyo interior había una sustancia, entregó una cantidad de dinero al acusado Porfirio , quien a su vez se la entregó a la misma tercera persona, no identificada.

Una dotación de agentes de la Policía Nacional que se encontraba en el lugar, interceptó a ambos acusados e identificó a los referidos compradores, ocupando en poder de éstos dos bolsitas de plástico previamente adquiridas a los acusados. Al recurrente le fueron intervenidos cinco envoltorios de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta y al acusado Porfirio un envoltorio de plástico y una bolsita transparente conteniendo una sustancia pulverulenta, así como una pastilla de color amarillento. No ha resultado acreditado que las bolsitas que los acusados habían vendido a los compradores contuvieran sustancia estupefaciente.

El motivo formulado se limita a discrepar de la valoración probatoria de la Sala de instancia al concluir que el recurrente cometió los hechos referidos.

El Tribunal de instancia contó con la prueba que refiere: las declaraciones de acusados y testigos compradores, los testimonios policiales, y la pericia analítica, ratificada en juicio.

Los acusados negaron tanto las ventas como la posesión de sustancias; los adquirentes de éstas negaron asimismo haberlas recibido. La sentencia atribuye la negación de los acusados a su legítima autoexculpación, entendiendo que los compradores, por su parte, actúan en consecuencia con la posibilidad de una sanción administrativa por la compra de sustancias en establecimiento abierto al público.

En todo caso, la prueba testifical de los agentes intervinientes, respecto de los cuales no aparece motivo alguno que determine un interés en faltar a la verdad, se ve corroborada por la efectiva realidad de la sustancia incautada y su naturaleza, siendo coincidentes y coherentes entre sí los testigos.

Los agentes narraron los hechos en la forma vista, explicaron los dos que, de paisano, presenciaron los hechos cómo transcurrieron éstos, añadiendo incluso haber visto a un primer adquirente no identificado que consumió la sustancia recibida en el aseo del local, por lo que dirigieron su atención al lugar observando las entregas que describe el factum; los agentes que entraron, uniformados, a requerimiento de los primeros, manifestaron haber encontrado en el cacheo que uno de ellos, ante su compañero, efectuó a los acusados, 5 bolsitas al recurrente y 2 bolsitas más un comprimido al coacusado. Igualmente, los otros dos agentes que declararon indicaron que uno de ellos cacheó a los compradores en presencia del compañero, interviniendo a cada uno de ellos una bolsita.

De otro lado, la ausencia de dinero incautado responde al hecho narrado por los agentes que lo presenciaron, de que una tercera persona no identificada, contactó con los acusados; siendo, como razona el Tribunal sentenciador, lógica la actuación de los agentes que intervinieron en el dispositivo dando prioridad a la actuación sobre vendedores y compradores, dado que la presencia del tercero no identificado se verificó cuando sólo dos agentes de paisano se encontraban atentos a la actuación de los acusados.

Respecto de las circunstancias atinentes a la incautación y análisis de las sustancias, el recurrente reconoce que la sentencia da respuesta a la cuestión de la falta de correspondencia detectada respecto de la atribución, en el atestado y en el informe, a cada acusado del número concreto de bolsitas que se remitieron para análisis. Lo que será objeto de respuesta al examinar el recurso formulado por el coacusado Porfirio .

En consecuencia, se constata que el Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar la condena. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partiendo de ahí llegar a las conclusiones alcanzadas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Porfirio

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por incongruencia omisiva.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no ha resuelto sobre la impugnación y nulidad solicitada del informe del Instituto de Toxicología, obrante a los folios 179- 182, en relación con el atestado inicial y el informe posterior de Comisaría. Una mera comparación entre los tres documentos, se dice, muestra que no existe la debida y lógica correspondencia ni las mínimas garantías exigibles. Los efectos descritos intervenidos en el Atestado no se corresponden con los remitidos al Instituto ni con las sustancias recibidas y analizadas por éste. A las alegaciones del motivo sobre estas circunstancias se añade el plazo transcurrido desde que se comunica la remisión de efectos hasta que se reciben en el organismo. Se suma a ello que no hubo acta de incautación de sustancias a los compradores y que la sentencia ha dado credibilidad a los testimonios policiales.

  2. En relación a este motivo de casación, esta Sala ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas ( STS 22-11-04 ).

    Son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 11-10-05 ).

    Hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS 4-6-10 ).

  3. Desde la perspectiva del quebrantamiento de forma denunciado, el motivo es improsperable. La sentencia explica que contó con la presencia en el acto de juicio de la autora del informe que el recurrente dice impugnado, y dedica un detallado razonamiento a explicar la aparente discordancia entre los envoltorios que se dice incautados a cada acusado según su constancia respectiva en el atestado o en el informe pericial.

    El motivo en realidad, aduce su discrepancia con la citada valoración de la sentencia, añadiendo extremos dirigidos a sustentar la pretendida "inexplicable falta de acreditación y de correspondencia en las sucesivas identificaciones de los efectos intervenidos y analizados", con una invocación al derecho a la presunción de inocencia.

    Esta cuestión es, como se ha dicho, resuelta en la sentencia desde criterios razonados y justificados. Se parte del hecho, acreditado por prueba testifical, de que al coacusado se le ocuparon 5 bolsitas, y al recurrente 2 bolsitas, más un comprimido. Esto es, por otra parte, lo que -como el motivo expresa- recoge el atestado inicial (folio 7): cinco envoltorios de plástico al coacusado y un envoltorio plástico y una bolsita transparente más una pastilla amarilla, al recurrente. Al folio 6 se indica que a los compradores se les hallaron dos envoltorios plásticos. Lo que sucede es que al remitir las sustancias a Toxicología, ya no se hace referencia a los compradores, atribuyendo al coacusado 6 bolsitas y al recurrente 3 bolsitas y un comprimido. El motivo afirma que en el informe del Instituto se dicen recibidas nueve bolsas y un comprimido. Ninguna relevancia tiene que este informe aluda al color de tres de las bolsitas.

    De otro lado, la sentencia valoró, no sólo lo manifestado por el autor del informe aclaratorio, que lo elaboró recogiendo las manifestaciones de los agentes de paisano, sino la ratificación por estos últimos de la indicada aclaración: que, por error, atribuyeron a cada uno de los acusados la tenencia de una bolsita más que, en realidad, había sido hallada en poder de cada uno de los compradores. Estas testificales y la pericial constituyen prueba acreditativa de los hechos; no obstante lo cual, dado que en tres de los envoltorios analizados no se encontraron sustancias constitutivas de delito de tráfico de drogas, el Tribunal no puede considerar acreditado cuáles de los nueve envoltorios -aparte del comprimido intervenido al recurrente- estaban en posesión de los compradores y cuáles en poder de los acusados. Lo que es incontestable es que todos ellos estuvieron en poder de los acusados -previamente a la venta-, por lo que se descarta que se llegaran a efectuar actos de tráfico de sustancias pero se condena por tenencia destinada al tráfico.

    Respecto de la pretendida ruptura de la cadena de custodia, que el motivo viene a establecer por el lapso de tiempo transcurrido desde que se comunica la remisión de las sustancias para análisis -abril- hasta que se reciben en Toxicología -julio-, es sabido que la permanencia de las sustancias que se incautan en las dependencias policiales hasta su remisión obedece al sistema establecido de citas para la entrega. Todo ello está justificado por prueba personal practicada a presencia del Tribunal.

    En definitiva, las actuaciones evidencian que las sustancias incautadas fueron las sustancias analizadas, sin que se constaten contradicciones ni discrepancias distintas de las referidas, rigurosamente explicadas en la sentencia, cuya conclusión no se ve desvirtuada por los argumentos del motivo.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el documento que acredita el error es el informe del Instituto de Toxicología obrante a los folios 179-182, respecto de los diferentes colores de las bolsitas analizadas en relación con el atestado inicial, en que las bolsas no son de ningún color. El Instituto declara recibir nueve bolsas de plástico y un comprimido, descritas como bolsas de color blanco (5), amarillo (1), verde (1) y granate (1), en contraposición a las bolsitas transparentes del atestado o sin indicación alguna del color del oficio de remisión. Tampoco se levanta acta de las bolsitas supuestamente intervenidas a los compradores. Sin que los agentes que testificaron identificaran las bolsitas como de distintos colores; siendo que existió otra incautación de sustancias en el mismo local y operativa que dio lugar a otro atestado, quizá se confundieron efectos, personas o identidades sin que los flagrantes errores en la identificación de las sustancias hayan podido ser solventados. Lo que debe conducir a la falta de toma en consideración de la prueba del análisis del Instituto de Toxicología, y, como consecuencia, a la absolución de los acusados.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ). Es cierto que excepcionalmente esta Sala ha atribuido carácter de documento a efectos casacionales a los informes o dictámenes periciales en los siguientes casos: a) cuando existiendo un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 3-6-04 ).

  3. El motivo es inviable; no se invoca un documento -en este caso, el análisis pericial de las sustancias- para evidenciar equivocación en el relato de hechos probados, lo que aquí no acontece, pues dicho relato acoge el contenido del informe; se pretende, de forma ajena al motivo formulado, privar de valor probatorio a dicho informe.

De otro lado, ya se ha visto que la sentencia recurrida verificó la correspondencia entre los efectos incautados -envoltorios plásticos- por los agentes -nueve bolsitas y un comprimido- y los analizados en Toxicología -nueve bolsitas y un comprimido-, valorando al efecto la prueba testifical, documental y pericial practicada en autos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que, de un lado, se afirma en el hecho probado que los acusados poseían la sustancia "destinada al tráfico ilícito", lo que constituye predeterminación de la condena; en su desarrollo se viene a negar que exista prueba al respecto, en tanto no hay prueba de la venta de sustancias estupefacientes. Mientras que la escasa cantidad y calidad de las sustancias es compatible con el autoconsumo, dado lo que le fue intervenido al recurrente.

    De otro lado, la indicación en el hecho probado de que "No ha resultado acreditado que las bolsitas que los acusados habían vendido a los compradores contuvieran sustancia estupefaciente", supone contradicción con la referencia en el mismo apartado a que "Ambos acusados poseían un comprimido y tres bolsitas de plástico que contenían una sustancia no sometida a fiscalización, así como seis bolsitas y envoltorios que contenían sustancia estupefaciente, destinada al tráfico ilícito, con el peso y purezas siguientes".

  2. La predeterminación del fallo consiste en emplear expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo para los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ). La expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, de la misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como "procedieron a vender tales productos", tóxicos, "con finalidad de distribuirla (la droga), "pretendía introducir y destinarla a su distribución", "destinadas al tráfico", y otros similares ( STS 20-10-03 ), como las frases "las anteriores sustancias las poseía el acusado con intención de distribuirlas y venderlas a terceros" o "se dedicaba a la venta y suministro a terceras personas de pequeñas cantidades de heroína y cocaína" ( STS 4-3-04 ).

    La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ).

  3. El motivo es inacogible. La expresión "destinada al tráfico ilícito", carece de la condición de término técnico, incluido en el tipo penal, e inasequible al lenguaje común, siendo que las alegaciones del recurrente relativas a la valoración probatoria son ajenas al cauce casacional empleado. En cuanto a las expresiones que se consideran incompatibles, su mera lectura muestra, sin necesidad de más consideraciones, la falta de contradicción pretendida; la posesión por los acusados de un comprimido y tres bolsitas de plástico que contenían una sustancia no sometida a fiscalización, así como seis bolsitas y envoltorios que contenían sustancia estupefaciente destinada al tráfico ilícito, en modo alguno se opone al hecho de que no haya resultado acreditado que las bolsitas que los acusados habían vendido a los compradores contuvieran sustancia estupefaciente.

    El motivo, en realidad, muestra su discrepancia con las referidas conclusiones de la sentencia, como lo evidencia que entre las diversas alegaciones que efectúa, ajenas a los vicios formales pretendidos, reiteradamente atinentes a la valoración probatoria, se arguya que las cantidades intervenidas al recurrente son compatibles con el autoconsumo, extremo que, por otro lado, no consta aducido en momento alguno pues sencillamente se negó la venta y la posesión de las sustancias.

    En cualquier caso, la conclusión de condena se sustenta en las pruebas practicadas en autos y analizadas en la sentencia, en un análisis que fue objeto del primer razonamiento de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo se alega que la condena se ha basado en el testimonio de los policías, en una intervención en un local oscuro de madrugada, donde afirman que se produce simultáneamente otro delito contra la salud pública en una actuación plagada de irregularidades y pruebas contradictorias: se condena por un acto de tráfico cuando la sentencia reconoce que no se ha podido acreditar que las bolsitas de los supuestos compradores contengan sustancia estupefaciente; no existe acta de incautación a los compradores, negando éstos los hechos; no hay dinero al no haberse podido identificar dadas las circunstancias del local a quien supuestamente se quedó con él; las sustancias supuestamente incautadas no fueron correctamente identificadas, cuantificadas ni descritas; las sustancias analizadas tienen envoltorios de diferente color del de las identificadas policialmente- siendo las intervenidas al recurrente compatibles con un autoconsumo; no hay garantía de que se le haya incautado sustancia alguna, lo que, salvo las declaraciones subjetivas de los policías, las restantes pruebas niegan.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ). La afirmación relativa al destino al tráfico de la droga que se encuentre en poder o a disposición del acusado es el resultado de una inferencia que debe efectuar el Tribunal sobre la base de datos fácticos previamente demostrados. Entre ellos, se han valorado en otras ocasiones la cantidad de droga; su preparación o distribución; las circunstancias en las que es intervenida; la acreditación de alguna operación de tráfico; la ocupación de instrumentos o efectos característicos de operaciones de tráfico; la adicción del acusado, y otros que pudieran resultar significativos en el caso concreto ( STS 05-04-05 ).

  3. La cuestión planteada por el recurrente fue objeto de análisis en el primero de los razonamientos de la presente resolución, constatando que la sentencia recurrida contó con elementos lícitos de prueba de entidad suficiente para sustentar en una apreciación lógica la condena del recurrente, la cual, contrariamente a lo que se afirma en el motivo, se produce por posesión de sustancias estupefacientes con destino al tráfico; finalidad ilícita que se justifica por las circunstancias de la posesión, la conducta llevada a cabo por los acusados conforme a la directa e inmediata apreciación de los agentes que la narraron en la vista oral, que muestra que ambos acusados estaban vendiendo los envoltorios que poseían. Expresamente el Tribunal rechaza la denuncia atinente a la cuestionada correspondencia de los efectos incautados y los remitidos y analizados pericialmente, sin que la insistencia del motivo aludiendo esencialmente al color de algunos envoltorios según descripción de Toxicología, que en las actuaciones policiales no se menciona, refiriendo siempre un total de 9 envoltorios -8 envoltorios plásticos, una bolsita transparente, y un comprimido- desvirtúe los razonamientos efectuados y la conclusión de la Sala al respecto.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que no hay prueba de su autoría no habiéndose llevado a cabo actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. En el hecho probado se describe la conducta delictiva llevada a cabo por los dos acusados, correctamente calificada como un supuesto previsto en el art. 368 del CP . El motivo insiste en los argumentos que a lo largo del recurso se han reiterado para cuestionar la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, lo que carece de encaje en el cauce casacional del art. 849.1 de la LECrim .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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