STS, 9 de Octubre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4101
Número de Recurso152/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 152/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Hines Cal Vidal, S.L., contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada en el recurso 297/10 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña. Siendo parte recurrida Cedinsa Eix del Llobregat, Concesionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Velasco Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por CEDINSA EIX DEL LLOBREGAT, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., declarando LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 11 de mayo de 2010, con retroacción de las actuaciones seguidas ante el órgano tasador a un momento anterior a cualquier actuación seguida ante el mismo, a fin de que el JEC conocedor de la existencia de la beneficiaria, le reclame su hoja de aprecio, y recabe su consentimiento para el trámite de avenencia previsto en el artículo 11 de la Llei catalana 9/2005. 2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por HINES CAL VIDAL, S.L., contra el mismo Acuerdo. 3º.- NO EFECTUAR especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Hines Cal Vidal, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Hines Cal Vidal, S.L. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 20 de enero de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender vulnerado el art. 24 CE .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender vulnerados los arts. 3.1 , 3.2 y 4 Ley 30/92 .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la jurisprudencia relativa a valoración y concreción del justiprecio.

Cuarto.- Igual que el anterior, en lo que se refiere a la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Hines Cal Vidal S.L. se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que estimándose el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Cedinsa Eix del Llobregat Concesionaria de la Generalitat de Catalunya" se declara la nulidad del Acuerdo del Jurado de 11 de mayo de 2010, que había fijado el justiprecio de las fincas 20.1, 22 y 23 del término municipal de Puigreig expropiadas para el proyecto "millora general. Nova carretera. Eix del Llobregat. Carretera C-16 de Barcelona a Puigcerdá del PK 75,500 al 95,500. Tram. Puigreig a Berga" y se acuerda la retroacción de las actuaciones seguidas ante el Jurado, a un momento anterior a cualquier actuación seguida ante el mismo, a fin de que el Jurado, conociendo la existencia de la beneficiaria, le reclame su hoja de aprecio y recabe su consentimiento para el trámite de avenencia previsto en el art.11 de la Ley Catalana 9/2005 .

En la instancia había recurrido la expropiada, que impugnaba el justiprecio fijado por el Jurado, y la citada beneficiara CEDINSA que solicitó en primer lugar la nulidad del Acuerdo del Jurado, argumentando que no pudo intervenir en la determinación del justiprecio, a pesar de su condición de beneficiaria, solicitando por ello la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a la confección de su hoja de aprecio.

La Sala de instancia acepta esa pretensión con la siguiente argumentación:

"CUARTO.- En segundo lugar, debemos examinar la pretendida nulidad de pleno derecho del Acuerdo del JEC impugnado, pretendida por CEDINSA como beneficiaria de la expropiación, al no haber podido intervenir en la determinación del justiprecio expropiatorio en vía administrativa, lo que según afirma la habría situado en una posición de indefensión frente a la decisión administrativa adoptada, pues su apreciación, haría innecesario el examen del resto de motivos de impugnación aducidos bien por la propia beneficiaria, bien por la parte expropiada en cuanto a la revisión de un justiprecio considerado nulo. La condición de beneficiaria de CEDINSA no puede ponerse en duda. Dicha parte aportó junto a su escrito de demanda copia del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de la obra pública correspondiente al proyecto "Nova carretera. Eix del Llobregat. Carretera C-16 de Barcelona a Puigcerdà, del PK 75'500 al 96'500. Tram: Puig-Reig Berga", así como la explotación del "tram sant fruitós de Bages-Sallent". Además, en el anexo de aclaraciones al mismo, en la Base 8 d) se consigna que "La Concessionària assumirá les indemnitzacións i despeses d'expropiació, restitució de serveis afectats i ocupacions temporals necessàries per la construcció del tram Puig-reig- Berga fins a l'import de 1.759.908'11#. En el cas que l'import final a abonar per parte de la concessionària sigui superior o inferior a la quantitat abans esmentada, aixó suposará el restabliment del l'equilibri económic-financer de la concessió".

Es sabido que la condición de beneficiario en una expropiación forzosa, otorga a la parte en la tramitación del expediente expropiatorio e inexcusablemente, las siguientes facultades que enumera el artículo 5.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa :

"En el curso del expediente tendrán atribuidas los beneficiarios las siguientes facultades y obligaciones:

  1. Como parte en el expediente expropiatorio, impulsar el procedimiento e informar a su arbitrio sobre las incidencias y pronunciamientos del mismo.

  2. Formular la relación a que se refiere el artículo 17 de la Ley.

  3. Convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

  4. Actuar en la pieza separada de justiprecio, a los efectos de presentar la hoja de aprecio a que se refiere el artículo 30 de la Ley, y de aceptar o rechazar la valoración propuesta por los propietarios.

  5. Pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio.

  6. Abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean imputables.

  7. Las obligaciones y derechos derivados de la reversión.

  8. Los demás derechos y obligaciones establecidos en la Ley y en este Reglamento".

Es evidente que si quien ha adquirido la condición de beneficiaria en una expropiación forzosa a través de un título idóneo para ello (tal condición no se discute por la demandada), y tiene en el expediente expropiatorio derechos y deberes tan importantes como los que aparecen reflejados en el precepto que acabamos de transcribir, debe tener en lógica correspondencia, la posibilidad de defender su posición y sus intereses económicos en cualquier procedimiento -administrativo o jurisdiccional-, que pueda afectarle, aunque sea potencialmente.

Tan relevante es la posición del beneficiario, que el Tribunal Supremo ha llegado al extremo de situar su legitimación procesal incluso por delante de la propia Administración expropiante. En este sentido se pueden citar las SSTS de 21 de junio de 2005 o de 19 de mayo de 2005 . En el primero de los pronunciamientos, el Tribunal Supremo afirma que: "

Por la defensa del JEC se aduce que la beneficiaria efectivamente participó en el procedimiento expropiatorio y que no podía desconocer el expediente o pieza de justiprecio en relación a cada uno de los expropiados, sin embargo tal alegato no puede enervar la realidad de lo sucedido. Y la realidad de los sucedido es que si bien CEDINSA actuó en la fase anterior al inicio del expediente de justiprecio mediante el abono a las partes expropiadas de los depósitos previos a la ocupación y las indemnizaciones derivadas de la rápida ocupación (nos encontramos ante un procedimiento tramitado como urgente al amparo del artículo 52 LEF ), en momento alguno participó o pudo participar en el expediente de justiprecio o en la determinación del mismo.

De la supuesta coordinación y conocimiento por parte de CEDINSA de la actuación de la Administración expropiante, solo disponemos del alegato de la Advocada de la Generalitat. No existe prueba alguna que demuestre tal coordinación con posterioridad al abono por CEDINSA de los depósitos previos a la ocupación o de los mutuos acuerdos con los expropiados, al contrario, el devenir del expediente de justiprecio ante el JEC, y la propia impugnación por CEDINSA de su resultado, mas bien son indicios de que tal conocimiento, o como mínimo consentimiento para la subrogación de funciones en el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT, no existió.

La participación de la beneficiaria en la aceptación o rechazo de la hoja de aprecio de la expropiada, posterior elaboración de su propia hoja de aprecio y actuación ante el Jurado expropiatorio son básicas para la defensa de sus propios intereses económicos, necesariamente distintos de los de la Administración expropiante, dada la diferente personalidad jurídica de esta. La indefensión padecida por la beneficiaria en el caso que nos ocupa se pone en evidencia básicamente por dos circunstancias. La primera por cuanto la Administración expropiante, al remitir el expediente de justiprecio tramitado hasta el momento al JEC, no le comunica la existencia de la beneficiaria (folio 1 del expediente administrativo), y además renuncia unilateralmente al tramite de avenencia. Además, valorado el justiprecio por el JEC en la cantidad total de 77.526'66€ incluido el premio de afección, el órgano tasador se ve obligado a asumir por congruencia el justiprecio propuesto por la Administración expropiante que asciende nada mas y nada menos que a 403.856'23€, diferencia substancial, contra la que la beneficiaria no puede reaccionar de manera alguna provocándose una clara situación de indefensión en vía administrativa.

Todo lo anterior, nos lleva a considerar que efectivamente en el presente caso la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del JEC de 11 de mayo de 2010, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y además por haber situado a la beneficiaria (inducido claramente por la Administración expropiante), en una posición de indefensión en relación con los derechos que legalmente tiene reconocidos ( artículo 62.1.a ) y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por lo que se impone la estimación del recurso interpuesto por CEDINSA acordando asimismo la retroacción del expediente de determinación del justiprecio a un momento anterior a cualquier actuación del JEC, quien conocedor de la existencia de la beneficiaria, deberá reclamarle su hoja de aprecio así como recabar su consentimiento para el trámite de avenencia previsto en el artículo 11 de la Llei catalana 9/2005. "

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , y el principio de tutela judicial efectiva en él proclamado, porque la Sala de instancia, pese a tener todos los elementos necesarios para entrar en el fondo de la valoración, como se solicitó, sin embargo no lo hizo, generándole una evidente indefensión.

En el segundo motivo, también al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 3.1 , 3.2 y 4 de la Ley 30/92 , que imponen que la Administración se rija por los principios de cooperación, colaboración y coordinación, argumentando que no se le pueden imponer a ella, las consecuencias de la descoordinación entre la Generalitat de Cataluña y Cedinsa Eix del Llobregat, Concesionaria de la Generalitat, obligándola a tener que recurrir nuevamente con toda seguridad, el Acuerdo que dicta el Jurado en un nuevo expediente administrativo que deberá abrirse.

En el tercer motivo, nuevamente con base en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, relativa a que en vía jurisdiccional se efectúe la valoración y concreción del precio, cuando se dispone de los elementos para poder realizarla.

En el último motivo se alega vulneración de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba en sede casacional, argumentando que la Sentencia niega cualquier valor a las pruebas obrantes en el expediente administrativo, y que ponen de relieve, que la concesionaria tuvo conocimiento de todo el procedimiento administrativo para poder actuar y oponerse en su caso a las valoraciones expropiatorias, sin que pese a poder hacerlo hubiera manifestado cualquier tipo de oposición.

TERCERO

Los cuatro motivos de recurso plantean en esencia idéntica conclusión, ya que en ellos se rechaza la nulidad del Acuerdo del Jurado declarada por la Sentencia, argumentándose que el Tribunal "a quo", tenía elementos de juicio suficientes, para determinar la procedencia del justiprecio y por tanto, la adecuación o no a la norma del fijado por el Jurado, rechazando además, cualquier indefensión de la beneficiaria, señalando que al ser Cedinsa Eix Llobregat, Concesionaria de la Generalitat de Cataluña, debía tener pleno conocimiento de las incidencias del procedimiento expropiatorio en virtud de los principios de colaboración y coordinación que debe presidir la actuación de las Administraciones públicas.

Considera la ahora recurrente en el primer motivo de recurso, que al anularse el Acuerdo del Jurado, cuya adecuación a derecho ella había impugnado, se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución .

Sin embargo, tal planteamiento no puede ser aceptado, y ello por cuanto la recurrente no tiene en cuenta: A) que se interpusieron sendos recursos contencioso- administrativos, el suyo y el de la beneficiaria, quien obviamente instaba su derecho a la tutela judicial efectiva, estimando que se le había generado indefensión al haberse seguido el procedimiento expropiatorio sin su intervención, no habiendo podido formular hoja de aprecio. B) que el derecho a la tutela judicial efectiva no obliga a que se estimen las pretensiones de los recurrentes, sino que se resuelva con arreglo a derecho y esa resolución exige el respeto a aquellos trámites procedimentales, que pudieran ocasionar indefensión. Y eso es lo que hace la Sala de instancia, que para evitar la indefensión que aprecia respecto a la beneficiaria, no prejuzga el resultado final del justiprecio procedente, sino que acuerda la retroacción de las actuaciones, para subsanar las omisiones que han tenido lugar en relación a esta.

No cabe pues apreciar ninguna vulneración del art. 24 de la Constitución a la que se refería el primer motivo de recurso.

CUARTO

Íntimamente vinculados con el motivo al que nos acabamos de referir, aparecen los siguientes. Es esencial para su resolución, que necesariamente ha de ser desestimatoria, tener en cuenta que el Tribunal "a quo", como no podía ser de otra manera, parte del art. 5.2 del REF que transcribe, y que regula, las facultades y obligaciones de los beneficiarios de la expropiación, entre las que se encuentran la relativa a su derecho a actuar en la pieza separada de justiprecio, y formular la oportuna hoja de aprecio. Del mismo modo se refiere al art. 11 de la Ley Catalana 9/2005 , que dice:

"1. A la sesión de avenencia, de carácter potestativo para las partes, debe asistir la persona en representación de la administración expropiante con el beneficiario o beneficiaria, si lo hay, y la persona titular o arrendataria del bien o derecho a expropiar o sus representantes, que pueden ir acompañados por una persona que los asesore.

  1. Las partes deben exponer las hojas de aprecio y justificar los criterios aplicados y los valores obtenidos. Durante esta sesión, los miembros de la sección del Jurado y las partes pueden solicitar aclaraciones y hacer observaciones al objeto de intentar un acuerdo entre las partes.

  2. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo, este debe consignarse por escrito en el mismo momento en un acta firmada por las partes conjuntamente con el secretario o secretaria y el presidente o presidenta de la sección.

  3. El acuerdo es de cumplimiento obligatorio para las partes firmantes. Los efectos del acuerdo son los que establece la presente ley y la legislación de expropiación forzosa, en cuanto a la determinación del justiprecio por el Jurado, y los que establece la legislación sobre procedimiento administrativo, en cuanto a la finalización convencional de los procedimientos."

No resulta controvertido, y la recurrente tampoco lo cuestiona, que a pesar de ser "Cedinsa Eix del Llobregat Concesionaria de la Generalitat de Catalunya", no intervino en la pieza separada de justiprecio y por tanto no formuló hoja de aprecio. Sin embargo entiende que tal circunstancia no puede perjudicarla, retrasando el procedimiento, y llevándola a la posibilidad de tener que recurrir el nuevo Acuerdo que dicte el Jurado, por tales hechos que imputa a la Administración expropiante -la Generalitat de Catalunya- de la que la beneficiaria era concesionaria.

Considera por ello en el segundo motivo de recurso, que se habrían vulnerado los arts. 3 y 4 de la Ley 30/92 que recogen los principios que deben presidir las actuaciones de las Administraciones públicas, lo que se reflejaría en la falta de coordinación entre la Generalitat y la beneficiaria de la expropiación, que sería la causa de la ausencia de intervención de esta última en el expediente expropiatorio.

Con independencia del respeto de tales principios, lo cierto es que en el curso del expediente de justiprecio, la beneficiaria no tuvo participación, lo que evidentemente le generó una indefensión, que necesariamente debe subsanarse, mediante la anulación del Acuerdo del Jurado y la retroacción del procedimiento, a los fines de que la beneficiaria pueda formular la oportuna hoja de aprecio, tal y como adecuadamente acuerda la Sentencia recurrida, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5.2 del REF , y en su caso en el art. 11 de la Ley 9/2005 del Jurado de Expropiación de Cataluña .

Si la recurrente estima que la Administración expropiante ha incurrido en algún tipo de responsabilidad que la propia Sentencia apunta, de la que pudieran derivársele daños, podrá ejercitar aquellas acciones que en su caso estima oportunas, pero lo que en ningún caso puede evitarse, es que la tramitación del expediente de justiprecio se realice con arreglo a derecho, lo que exige la intervención de la beneficiaria.

No cabe pues estimar el segundo de los motivos, ni tampoco el tercero. En este, se dice que la Sala de instancia tenía todos los elementos para poder fijar el justiprecio, pero es obvio que ello no es así, porque impugnado el Acuerdo del Jurado, el Tribunal "a quo" debía examinar la adecuación a derecho de este, en el marco del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, y es obvio que no cabía fijar justiprecio en los términos en que este lo hizo, sin la necesaria intervención de la beneficiaria, ya que caso contrario, se le hubiera generado una indefensión que no cabe aceptar.

QUINTO

En el último motivo viene a reiterar la recurrente, alegando una valoración arbitraria de la prueba practicada, que de esta, y fundamentalmente de la documental, resultaría acreditado que la beneficiaria de la expropiación tuvo conocimiento de las valoraciones efectuadas, y hubiera podido oponerse a la misma.

La Sala de instancia motiva de forma lógica, las razones que le llevan a concluir, valorando la prueba practicada, que no hubo ningún conocimiento de la beneficiaria del expediente de justiprecio, e incluso, como hemos dicho, apunta a una posible responsabilidad de la Administración expropiante al haber omitido ante el Jurado la existencia de beneficiaria, responsabilidad que de existir, podría permitir en su caso, las acciones que la expropiada pudiera considerar procedente, si se le hubieran ocasionado perjuicios.

Pues bien, la ahora recurrente en el motivo de recurso, no precisa dónde y en qué radicaría la inadecuada valoración de la prueba, de la que se concluye que la beneficiaria no tenía conocimiento del expediente de justiprecio. No basta con alegar una arbitrariedad o una falta de lógica en dicha valoración, sino que debe explicarse en qué consiste esta, y es lo cierto que la recurrente no lo precisa, sino que opera en el terreno de las hipótesis, al señalar que "no es creíble" que la beneficiaria no tuviera conocimiento de las valoraciones formuladas y de la posibilidad de su oposición.

El motivo por ello debe ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Hines Cal Vidal, S.L. contra Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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