ATS, 7 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7581A
Número de Recurso2231/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 27/03/15 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Tenerife [rec. 695/14 ], que confirmó la sentencia dictada en 06/06/14 había dictado el J/S nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 487/13] y por la que había declarado improcedente el despido de que el trabajador - Don Inocencio - había sido objeto, con condena solidaria de la Empresa «Aparcamientos Reales SL» y el «Ayuntamiento de Los Realejos», por haber procedido este último al secuestro administrativo de la actividad de aparcamiento referida.

  1. - En su sentencia, el referido TSJ refiere que la STSJ Extremadura 11/12/14 [rec. 483/14 ] admite la aplicación del art. 44 ET a un supuesto de secuestro administrativo.

  2. - En fecha 11/04/15 se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina, acompañando al escrito copia certificada de la indicada sentencia del TSJ Extremadura, por entender la parte recurrente que tal Tribunal no sostenía lo que la decisión recurrida afirmaba.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables», así como «pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental».

  1. - Pues bien, la documental que se pretende aportar no guarda relación alguna con los supuestos en que legalmente cabe admitir «documentos nuevos», pues la expresión -materializada en sentencia- que un determinado Tribunal Superior pudiera haber tenido en orden a resolver cuestión similar a la debatida en autos y por completo desligada en sus componentes subjetivos, ni es documento posterior a la sentencia recurrida, ni podría generar un proceso revisorio [es supuesto muy alejado de los del art. 510 LECiv ], ni se alcanza a comprender cómo pudiera servir de base para alegato alguno de haberse vulnerado un derecho fundamental; por lo que procede su obvio rechazo.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la parte recurrente ha propuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
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    ...que se tienen por reproducidas. RAZONAMIENTOS JURIDICOS ÚNICO.- 1.- Tal como recordamos en otras ocasiones -valga de ejemplo el ATS 07/09/15 rcud 2231/15 -, el vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto ......

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