ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7572A
Número de Recurso3658/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1205/2012 seguido a instancia de MANUFACTURAS CRUCE S.A. y METTA SERVICIOS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Cesareo , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Cesareo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 24 de septiembre y 5 de noviembre de 2014, se formalizaron por los letrados D. Miguel Ángel Rubio Sánchez en nombre y representación de MANUFACTURAS CRUCE S.A. y D. José Ramón Espinosa de Gracia en nombre y representación de METTA SERVICIOS S.L., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación de MANUFACTURAS CRUCE S.A.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en los escritos de interposición del recurso, pues las partes recurrentes no han realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito tampoco se cumple en los presentes recursos, dado que las partes recurrentes no han citado el precepto que consideran infringido por la sentencia impugnada.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había dejado sin efecto el recargo del 35% impuesto-- y desestima las demandas formuladas por las empresas. Manufacturas Cruce S.A. y Metta Servicios S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios para la ejecución de los trabajos de mantenimiento de un foso, incluyendo este trabajo la limpieza, desengrase y retirada de restos de chapa. El trabajador codemandado, perteneciente a la plantilla de Metta y con categoría de oficial mecánico mantenimiento, sufrió un accidente laboral cuando realizaba la tarea de resolver una incidencia en la cinta transportadora; concretamente, un atasco de chatarra, en la zona denominada "pozo" (foso), que es donde se encuentra parte de la cinta transportadora. El día del accidente paró el automático de la cinta en el cuadro eléctrico, y después se dispuso a sacar la chatarra atascada con un gancho, y por último, metió la mano, en los engranajes, para verificar manualmente, si quedaban restos aún. Paralelamente a esta operación, en el piso de arriba, dos trabajadores que se encontraban realizando sus tareas de oficial especialista en las prensas, observaron que la cinta estaba parada. Por ello, uno de los trabajadores decidió bajar a ver la causa. Cuando se encontraba en el foso y según bajaba por las escaleras, voceó preguntando si había alguien ahí. Al no obtener respuesta se dirigieron al cuadro de mandos de la cinta transportadora y observaron que el automático (diferencial) se encontraba bajado, por lo cual lo subieron para poner en funcionamiento la cinta transportadora y de esta manera continuar el proceso productivo; en el momento en que se puso en funcionamiento el equipo de trabajo, se escucharon unos gritos del trabajador accidentado. Dieron marcha atrás a la cinta transportadora desde el cuadro de mandos, gracias a lo cual el accidentado, que tenía la mano izquierda atrapada con los guantes de trabajo en los engranajes de la cinta, puedo sacar la misma de la máquina. El trabajador, dada la ubicación que ocupaba en el foso, no era visible desde las escaleras de acceso al mismo, estando situado sobre un pequeño andamio; tampoco era visible desde el superficie exterior del foso. A consecuencia del siniestro fue reconocida la incapacidad permanente parcial.

La Sala, tras modificar el rato fáctico, acoge el recurso formulado por el trabajador al estimar que se han incumplido medidas de seguridad, por lo que revoca la sentencia de instancia y mantiene recargo establecido por el INSS. A tal efecto, razona que comparte la conclusión a que llega la Inspección de Trabajo respecto a que la coordinación entre ambas empresas fue meramente formal y que no se evaluaron los riesgos inherentes a la concurrencia de las empresas y de su actividad en el centro de trabajo, incumpliendo los artículos 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 2 , 3 y 9 del Real Decreto 171/2004 ; que la cinta transportadora también incumplía el apartado 1.3 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, que dispone que cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien parte del mismo, pues dichas medidas se establecieron después de que ocurrir al siniestro; y que no se ha acreditado que se dispusiera de una señal acústica o luminosa que advierta a los operarios el rearme de la maquinaria, infringiendo el apartado 1.1, párrafo 3º del Anexo I del Real Decreto 1215/97, que dispone "si fuera necesario, el operador del equipo deberá poder cerciorarse desde el puesto de mando principal de la ausencia de las personas en las zona peligrosas. Y si esto no fuera posible, la puesta en marcha debería ir siempre precedida automáticamente del sistema de alerta, tal como una señal de advertencia acústica o visual. El trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente de los riesgos provocados por la puesta en marcha o la detención del equipo de trabajo".

CUARTO

La empresa Metta Servicios S.L. interpone recurso de casación para unificación de la doctrina.

Propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 30-06-03 (R. 2403/02 ), que resuelve sobre la declaración de responsabilidad empresarial, así como el incremento en un 50% de las prestaciones de viudedad y orfandad reconocidas, con cargo exclusivo a las codemandadas LEMICOSA, adjudicataria de la obra, y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A., empresa principal. El accidente tuvo lugar el 15-2-94 como consecuencia de la explosión producida en el interior del túnel sito en una autovía y en él fallecieron, además del causante, otros tres trabajadores y varios resultaron heridos; en los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto consta que se utilizaban cargas explosivas para realizar las voladuras, dispuestas en el interior de tubos que, al tener que situarse en la parte alta de la sección del túnel, se colocaban izando a los trabajadores con el cazo metálico de una pala excavadora para que pudiesen alcanzar la altura necesaria; ese cazo no estaba cubierto con material aislante, tela, plástico, madera o afín y el operario que manejaba esa máquina carecía de certificado de aptitud y no tenía despejado el campo de visión por impedirlo la propia pala; consta, asimismo, que las cartillas de artilleros de los empleados que utilizaban los explosivos no estaban en regla o bien caducadas, y que durante la operación descrita no se encontraba presente en el interior del túnel ningún facultativo de minas o encargado que la supervisara. Por último, el Juzgado de Instancia declara en el hecho decimotercero, inadecuadamente, según la resolución, que la combinación de las acciones y omisiones descritas en los ordinales cuarto, quinto y sexto dieron lugar a una deflagración. La Sala de suplicación había partido de la inexistencia de una certeza absoluta sobre las circunstancias del accidente, sin apreciar tampoco una responsabilidad empresarial, pues si no estaba acreditada la causa del accidente, menos podían estarlo los incumplimientos reglamentarios. La sentencia de contraste, a la vista de los hechos probados, afirma que el cúmulo de irregularidades descritas fue el desencadenante de la explosión, al no resultar acreditada por otra parte la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, siendo por el contrario presumible que la situación de riesgo creada por la empresa fue la que contribuyó de modo decisivo a la producción del accidente.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas declaran que procede el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente producido.

QUINTO

La empresa Manufacturas Cruce S.A. también interpone recurso articulando dos motivos, relativos a la prueba del nexo causal y a la imprudencia del trabajador.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 08-11-08 (R. 3713/04 ), confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda de la empresa dejando sin efecto el recargo del 30% impuesto. Se trata del supuesto en el que la trabajadora, con categoría de camarera, sufrió un accidente laboral al depositar, en un recipiente para basura, unos manteles de papel. Previamente, la trabajadora había depositado en dicho recipiente un plato que se le había roto, y, al introducir la mano del recipiente para depositar los manteles se cortó la mano con los restos del plato roto. A consecuencia de ello fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes. En el restaurante donde prestaba servicios había cuatro cubos de basura, uno a la entrada de la cocina para los manteles de papel, otro en la barra para cristales y vasos rotos, y dos en la cocina (para platos y otro para desperdicios). Eran los propios trabajadores los encargados de vaciar los cubos o cambiar las bolsas cuando estaban llenas. La Sala, tras destacar que la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo ha de aplicarse a los hechos constatados, pero no a las valoraciones jurídicas realizadas, y que hechos de las actas de la Inspección constituyen una presunción "iuris tantum", confirma el pronunciamiento de instancia. A tal efecto, razona que no se dan los requisitos para imponer el recargo al obrar imprudentemente la propia trabajadora, siendo su negligencia la causa exclusiva del accidente, inexistiendo el incumplimiento de medidas generales o específicas de prevención de riesgos laborales.

    Del examen comparativo de ambas resoluciones se desprende que no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias valoradas, las tareas llevadas a cabo por los respectivos trabajadores cuando sufren los accidentes y las normas infringidas. En la recurrida, consta que la empresa ha incumplido los artículos 24.2 de la LPRL , 2 , 3 y 9 del RD 171/2004, el apartado 1.3 del Anexo I del RD 1215/1997 , que dispone que cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien parte del mismo, y el apartado 1.1, párrafo 3º del Anexo I del RD 1215/97; mientras que, en la sentencia referencial no consta incumplimiento por parte de la empresa demandada de medidas generales o específicas de prevención de riesgos laborales.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 21-02-02 (R. 2239/01 ), examina un supuesto en el que se reclama una indemnización de daños y perjuicios por un trabajador que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencia profesional y, en el que, tras apreciarse por la Entidad gestora falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido, se declaró a la empresa responsable del recargo del 40% de las prestaciones económicas. Lo que se debate es si es deducible de la indemnización reconocida el recargo por faltas de medidas de seguridad. Cuestión sobre la que la Sala declara que dicho recargo es independiente de aquélla indemnización, por lo que de la cantidad a abonar por tal concepto, no debe detraerse la cantidad a que la empresa fue condenada por faltas de medidas de seguridad.

    De lo expuesto, se desprende la falta de identidad en los supuestos sometidos a examen, al ser diferentes los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. En efecto, en la sentencia recurrida se debate la procedencia o improcedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador; mientras que, en la de contraste no se cuestiona la responsabilidad empresarial en accidente de trabajo con declaración de recargo en las prestaciones por faltas de medidas de seguridad, sino que partiendo de estos hechos, se pretende por la empresa condenada detraer de la indemnización la cantidad abonada por el recargo en las prestaciones por faltas de medidas de seguridad.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a las partes recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose al capital coste el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Miguel Ángel Rubio Sánchez, en nombre y representación de MANUFACTURAS CRUCE S.A. y por el Letrado D. José Ramón de Espinosa Gracia en nombre y representación de METTA SERVICIOS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2029/2013 , interpuesto por D. Cesareo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1205/2012 seguido a instancia de MANUFACTURAS CRUCE S.A. y METTA SERVICIOS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Cesareo , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos, dándose al capital coste el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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