ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7565A
Número de Recurso3911/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 634/2013 seguido a instancia de D. Aureliano , D. Evelio y D. Laureano contra CONSORCIO INSULAR DE SERVICIOS DE LA ISLA DE PALMA, AYUNTAMIENTO DE BREÑA ALTA, LEONARDO LORENZO PÉREZ S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 8 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Berna Márquez en nombre y representación del CONSORCIO INSULAR DE SERVICIOS DE LA ISLA DE PALMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 8 de octubre de 2014 (R. 195/2014 ), en la que, con estimación del recurso de los actores, se confirma la improcedencia de los despidos impugnados, pero condenando al Consorcio Insular de Servicios de la Isla de la Palma a estar y pasar por las consecuencias inherentes a tal declaración. La sentencia de instancia había considerado responsable de los despidos a la codemandada Leonardo Lorenzo Pérez SL.

Como hechos relevantes para la decisión, cabe destacar los siguientes: los demandantes han venido prestando servicios para la empresa Leonardo Lorenzo Pérez SL con carácter indefinido, habiendo realizado antes del cese funciones vinculadas al contrato administrativo de prestación de servicios de recogida domiciliaria de basura adjudicado a la citada empresa por el Ayuntamiento de la Villa de Breña Alta.

La Administración demandada comunicó el 4 de marzo de 2013 a Leonardo Lorenzo Pérez SL el final de la adjudicación del contrato de prestación de servicios de recogida de basura con efectos de 4 de mayo de 2013, fecha esta última en la que los actores son dados de baja en la seguridad social por la citada empresa. Tras la extinción de la contrata, la empresa antes adjudicataria no transmitió elemento patrimonial alguno ni al Ayuntamiento ni al Consorcio codemandado.

El Consorcio Insular de Servicios de la isla de La Palma -en adelante, el Consorcio- es un ente público integrado por el Cabildo Insular de la Isla de La Palma y los 14 Ayuntamientos de la Isla.

El Ayuntamiento de Breña Alta solicitó al Consorcio que asumiera el servicio y así lo hizo con personal y medios materiales propios desde el 6 de mayo de 2013. Leonardo Lorenzo Pérez SL, una vez recibió del Ayuntamiento el anuncio del final de la contrata lo puso en conocimiento de los trabajadores a los fines de que operase la subrogación prevista en el Convenio Colectivo de aplicación.

Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia entiende que no se puede aplicar el mecanismo subrogatorio contemplado en un Convenio que no es aplicable al nuevo Consorcio adjudicatario del servicio. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada entiende que, al haberse acreditado que en el Consorcio citado se viene aplicando el Convenio Colectivo Estatal de Limpieza Pública Viaria, debe estarse a lo recogido en su art. 49 , norma en la que se prevé la subrogación de los trabajadores.

Disconforme el Consorcio condenado con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 11 de julio de 2011 (rec. 2861/10 ). En ella se decide, en el marco de una contrata del servicio de limpieza pública viaria, quien debe hacerse cargo de la trabajadora demandante, si la empresa principal --Ayuntamiento de Yunquera de Henares-- que, pese a haber decidido hacerse cargo directamente con sus propios medios técnicos y personales del servicio de limpieza viaria del municipio, no ha mantenido la relación laboral con la demandante; o si debe ser la empresa contratista --Urbaser-- que, hasta entonces, había tenido encomendado dicho servicio de limpieza, mediante la correspondiente contrata, y que, al perderla por reversión o rescate de la concesión municipal, tampoco mantuvo la relación con la actora, habiendo optado la Sala de origen por hacer recaer el pronunciamiento de condena en la Corporación demandada. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto, tras descartar la aplicación del Convenio Colectivo Estatal del sector de limpieza a la Administración demandada, que la mera asunción por el Ayuntamiento condenado de la actividad de limpieza viaria del municipio que antes hacía la empresa contratista, sin que exista constancia de que se haya producido ninguna transmisión de medios materiales o de cualquier otro orden y sin asunción de trabajadores, desactiva el mecanismo subrogatorio, tal y como tiene decidido el TJUE en sentencia de 20-1-2011, Asunto C-463/09 . En consecuencia, en la sentencia se absuelve al Ayuntamiento de las pretensiones deducidas en su contra.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, en ambas sentencias se debate si es aplicable la previsión de subrogación de trabajadores en caso de sucesión de contratas contenida en el Convenio estatal del sector de limpieza viaria. En ninguno de los casos consta que se produjera transferencia alguna de medios materiales o personales. Sin embargo, existe una disparidad que obsta a la apreciación de la existencia de contradicción. Y es que en la sentencia referencial queda constancia de que la Corporación Municipal se hizo cargo del servicio de limpieza con sus propios medios materiales y personales, descartando esta Sala la aplicabilidad del Convenio estatal sectorial. Mientras que en el supuesto que ahora nos ocupa la actividad se pasa a ejecutar por el Consorcio, entidad administrativa pública, con personalidad jurídica independiente del Ayuntamiento codemandado. Y en el Consorcio, que carece de Convenio propio, se viene aplicando el Convenio Colectivo del sector de limpieza viaria de ámbito estatal, lo que conduce a la Sala a entender que es aplicable el mecanismo subrogatorio contemplado en el art. 49 de dicha norma.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Berna Márquez, en nombre y representación del CONSORCIO INSULAR DE SERVICIOS DE LA ISLA DE LA PALMA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 195/2014 , interpuesto por D. Aureliano , D. Evelio y D. Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 634/2013 seguido a instancia de D. Aureliano , D. Evelio y D. Laureano contra CONSORCIO INSULAR DE SERVICIOS DE LA ISLA DE PALMA, AYUNTAMIENTO DE BREÑA ALTA, LEONARDO LORENZO PÉREZ S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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