ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7564A
Número de Recurso171/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 834/2012 seguido a instancia de Dª Lorena contra AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, desestimando la demanda sin entrar a examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Ignacio de Castro García en nombre y representación de Dª Lorena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera desde el 3 de junio de 1998 bajo la cobertura de contratos laborales temporales, el último de los cuales finalizó el 27 de marzo de 2003; fecha en la que, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas, la actora fue nombrada funcionaria interina -auxiliar administrativa- con destino en la delegación municipal de fomento. El 7 de agosto de 2012 se notificó a la actora acuerdo del pleno del Ayuntamiento en el que se acuerda la amortización de su plaza de funcionaria interina, advirtiéndole de los recursos contenciosos administrativos que podía interponer frente a la citada resolución. La demandante impugna dicho cese ante el orden jurisdiccional social en procedimiento por despido, origen de las presentes actuaciones. También consta que la actora, así como otros 15 compañeros, han formulado recurso contencioso administrativo ordinario frente al acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 3 de agosto de 2012, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo y la plantilla de la Corporación y se acuerda la amortización de determinadas plazas de funcionarios interinos. La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de julio de 2014 (R. 1838/2013 )- confirma la de instancia que sin, entrar a conocer del fondo del asunto, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, declarando la competencia del orden contencioso-administrativo. Razona la Sala que no cabe alegar en este momento que la relación laboral mantenida con el Ayuntamiento fue fraudulenta puesto que dicha relación se extinguió el 27 de marzo de 2003 sin que la actora planteara reclamación alguna.

Recurre la actora en casación unificadora denunciando inaplicación del art. 52 del ET y 120 de la LRJS . La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente sus hechos probados y su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ), que declara nulos los despidos colectivos impugnados. Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad demandada de 9 de marzo de 2013, publicado el 14 de marzo de 20144 se modificó la Relación de Puestos de Trabajo (R.P.T.) de la Universidad Politécnica de Madrid, lo que conllevaba la amortización de 145 puestos de personal funcionario y de 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante. Y los sindicatos CCOO y UGT presentaron demanda de impugnación del despido colectivo de los 156 trabajadores temporales. La sentencia referencial declara, con rectificación de la doctrina tradicional, que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . La equiparación entre unos y otros y con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, conduce al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada, es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente. Esta doctrina es reiterada, entre otras, por las STS 14/7/2014, Rec. 2057/13 ), 14/7/2014, Rec. 2052/13 ; 14/7/2014, Rec. 2680/13 y 15/7/2014, Rec. 2047/13 .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En efecto, en el caso de autos se basa la apreciación de incompetencia jurisdiccional en la condición de la actora de funcionaria interina, mientras que en el supuesto de contraste la sentencia recae en un proceso de impugnación del despido colectivo de trabajadores temporales al servicio de la Universidad demandada. Nada resuelve, por tanto, la sentencia referencial acerca de la amortización de las plazas de funcionarios. Además, son dispares las cuestiones debatidas pues en la sentencia recurrida se decide sobre la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda de despido planteada por una funcionaria interina, mientras que en la sentencia de contraste, no se plantea ni aborda la cuestión de la falta de competencia del orden jurisdiccional social porque lo que se impugna ante dicho orden es, como se ha indicado, el despido colectivo de los trabajadores temporales.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Sin que, como es lógico, pueda ahora la Sala tener en consideración ni cuestiones que no se suscitaron con anterioridad, ni hechos que no se han considerado probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio de Castro García, en nombre y representación de Dª Lorena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1838/2013 , interpuesto por Dª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 834/2012 seguido a instancia de Dª Lorena contra AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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