ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7561A
Número de Recurso3302/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1254/12 seguido a instancia de D. Casiano contra CONSORCIO CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES MADRID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Nuria Bermúdez Gómez en nombre y representación de D. Casiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2014 , en la que se confirmar el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID, SL-- dedicada a la actividad económica de ensayos y análisis técnicos, desde el 2-10-1989 y categoría profesional de Jefe de Almacén. En virtud de lo que dispone el RD 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control petrológico del Estado sobre instrumentos de medida, desaparece la obligatoriedad de los fabricantes de contadores de agua, gas y electricidad de realizar verificaciones primitivas a sus equipos antes de ponerlos en el mercado. La narración histórica noticia asimismo de manera prolija la cifra de negocios, facturación y resultados económicos de los ejercicios 2011 y 2012. Como consecuencia de la crisis económica, el sector de la joyería ha visto reducidas drásticamente sus ventas y en consecuencia el contraste las piezas de joyería. Este hecho unido a que en el año 2012 la Comunidad Autónoma de Canarias ha designado un laboratorio de análisis y contraste, que tiene su sede en Gran Canaria, ha producido la fuga de los clientes canarios del Centro de Laboratorios al nuevo laboratorio y una pérdida de la actividad de los Clientes, especialmente de plata, lo que supone una menor facturación para esta Empresa de unos 35.000 euros mensuales. El 14-9-2012, la empresa comunica al demandante la extinción del contrato por razones económicas y organizativas con efectos del mismo día. En el año 2012, la empresa contaba con una plantilla de 61 trabajadores, habiendo sido despedidos un total de cinco trabajadores, y otro pasó a excedencia voluntaria, no habiendo sido contratado ningún trabajador. Sobre estos presupuestos de hecho, inmodificados en suplicación, la sala con cita y reproducción parcial de un pronunciamiento anterior, declara la procedencia de la decisión extintiva empresarial al quedar acreditadas las causas objetivas que sustentaban la decisión empresarial.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando de manera críptica que se ha producido una vulneración de la doctrina jurisprudencial en la materia además del art. 222 LEC a la hora de determinar que no procede entrar a valorar la prueba practicada por entender aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada al amparo del art. 222.4 LEC al existir una sentencia que resuelve el despido objetivo de otro trabajador de la misma empresa efectuado ese mismo día y en el que se hace referencia a la misma causa económica, para sustentar el motivo se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2005 (rec. 3261/04 ), sentencia que debe entenderse seleccionada a tenor de la declaración de voluntad obrante en el escrito prestando el pasado 29 de Octubre en el Registro General de la Sala de origen.

En este caso, se recurre por el trabajador demandante la sentencia que no obstante estimar parcialmente su reclamación de salarios, absolvió a una de las mercantiles codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Ante la Sala de suplicación, el demandante, con defectuosa técnica procesal, pretendió la condena solidaria de dicha sociedad, con apoyo en una sentencia que declaró a la citada mercantil responsable de los salarios no abonados por la otra empresa, alcanzando la sentencia una respuesta negativa al no operar el efecto positivo de la cosa juzgada.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, la sentencia que se recurre y en contra del parecer del recurrente, no aplica la excepción de cosa juzgada en ninguna de sus vertientes --positiva/negativa--, limitándose a reproducir los fundamentos de Derecho recaídos en sentencia que decidió un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa, para a continuación referir que, en el caso, a la vista de los resultados económicos y evolución de la empresa referida en la inalterada versión judicial de los hechos, y atendiendo a los resultados económicos negativos tanto del ejercicio 2011 como del 2012, la solución alcanzada debía ser análoga a la del pleito precedente, lo que no supone la aplicación de la cosa juzgada, y sin perjuicio de que ninguna referencia se efectué a la causa productiva, lo que, a la postre, daría lugar a un infracción procesal de índole diversa. Y esta situación ninguna semejanza guarda con la sentencia que se ofrece de contraste, en la que, se pretende la aplicación de la cosa juzgada en su vertiente positiva, en relación con la existencia de un pronunciamiento judicial previo, respecto del cual no concurre la triple identidad que justificaría la proyección en el supuesto actual de la solución alcanzada en un pronunciamiento anterior.

SEGUNDO

Por lo que a la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2008 se refiere, tampoco puede declararse existente la contradicción. En efecto, la sentencia referencial otorga el amparo interesado por haberse producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil recurrente en la vertiente relacionada con el principio de seguridad jurídica. Señala al efecto que tal vulneración se produjo por la contradicción en que incurrió la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al apreciar la existencia de incumplimiento de las normas de prevención en materia de seguridad e higiene por parte de la empresa, siendo así que la dictada por el Juzgado de lo Social, al examinar los mismos hechos, consideró que no existía tal incumplimiento. Así las cosas, el TC otorga el amparo, como hemos anticipado, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, son sustento en que la sentencia que se dicta en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo sobre sanción, no toma en cuenta una previa sentencia social que, sobre los mismos hechos, absolvió a la empresa de un recargo en las cuotas de la seguridad social por falta de medidas de seguridad.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues la sentencia que se recurre ha resuelto de conformidad con la doctrina que se desprende de la sentencia referencial, de tal suerte que ha tomado en consideración un pronunciamiento previo, con especial mención de que se trata de un supuesto sustancialmente idéntico, de ahí que sobre el relato fáctico que ha quedado acreditado en el supuesto actual, y en orden a la determinación de la procedencia o no del despido objetivo acordado por la mercantil demandada, mantiene análogo criterio al acordado en un despido objetivo anterior. Por el contrario, la vulneración del derecho fundamental que se dice cometida en el asunto que decide la sentencia referencial, viene provocada precisamente por no tomarse en consideración un asunto anterior que decidió sobre análogos hechos, alcanzando solución diversa.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Bermúdez Gómez, en nombre y representación de D. Casiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2000/13 , interpuesto por D. Casiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1254/12 seguido a instancia de D. Casiano contra CONSORCIO CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR