STS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:4013
Número de Recurso2243/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2243/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "SOCIEDAD ERSE, S.L." contra sentencia núm. 370/2013, de fecha 21 de mayo dictada en el recurso nº 430/2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2013 contiene como parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Primero.- Estimar en parte la demanda formulada en este recurso. Segundo.- Se fija en 3.292.284,8 euros, incluido el premio de afección, la valoración del suelo expropiado. La valoración de los otros conceptos que indemniza el Jurado en los acuerdos impugnados permanecen invariables. Tercero.- No efectuar un pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal "SOCIEDAD ERSE, S.L." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "SOCIEDAD ERSE, S.L." se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 21.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 17.1 º y 2º de dicha Ley , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta; por considerar que la fecha de inicio del procedimiento de expropiación debe estimarse referido a la fecha de aprobación del Plan que legitimaba la expropiación.

Segundo.- Por la misma vía casacional del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, en cuanto que al no considerar la fecha de inicio del expediente la indicada en el motivo primero, no se aplican las reglas de valoración contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Tercero.- Por la misma vía casacional que los anteriores, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y la jurisprudencia que la interpreta, de la que se deja cita concreta, al no considerar que los terrenos expropiados debían valorarse como urbanizable y conforme a la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 21 de junio y 8 de noviembre de 2010, y fije el justiprecio de las fincas expropiadas conforme a la valoración realizada por la consultora inmobiliaria King Sturge, incorporada a la hoja de aprecio y la demanda de mi representada, que estimaba un valor de mercado de 150 €/m2."

CUARTO

Por Auto de 6 de febrero de 2014 de esta Sala se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Sociedad Erse, S.L." respecto de las fincas números 5 y 6; y la admisión del mismo en relación a las fincas números 7, 8 y 9. Se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a la entidad recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de septiembre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "SOCIEDAD ERSE, S.L.", en impugnación de la sentencia 370/2013, de 21 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 430/2010 , que había sido promovido por dicha mercantil, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, adoptado en sesión de 8 de noviembre de 2010, por el que se desestimaba el recurso de reposición y se confirmaba otro acuerdo anterior del mismo órgano colegiado, por el que se fijaba en la cantidad de 1.650.665,18 € el justiprecio de las finca -designadas con los números 5, 6, 7, 8, y 9 del plano parcelario- que le habían sido expropiadas por la Administración General del Estado para la ejecución de las previsiones del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Tarragona (PUEP).

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de la expropiada, anula el mencionado acuerdo de valoración y fija el justiprecio de las fincas en la cantidad de 3.292.284,80 €. Las razones que llevan a la Sala de instancia al mencionado fallo estimatorio parcial se contienen, en lo que ahora interesa, en el fundamento segundo en el que se razona:

"La recurrente cuestiona en su demanda, en primer lugar, la fecha a que se ha de referir la valoración del justiprecio de la expropiación que toma en consideración el Jurado...

En cuanto a la fecha a tomar en consideración para la fijación del justiprecio y de con esto a la determinación de la norma de valoración de aplicación al supuesto que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa , el momento al que se tiene que referir la valoración de los bienes se corresponde con el inicio del expediente de aprecio. En este supuesto según consta en el expediente administrativo el inicio formal del expediente para determinar el justiprecio de la expropiación tuvo lugar en octubre del año 2008 y el requerimiento a la propiedad de la presentación de la hoja de aprecio en octubre del mismo año, lo cual comporta que sea de aplicación en este supuesto la Ley 8/2007, de suelo para la valoración del justiprecio de la expropiación, de acuerdo con lo que dispone en su disposición transitoria cuarta , que prevé su entrada en vigor el día 1 de julio de 2007. Y al respecto es indiferente la fecha en que fue aprobado el PUEP, dado que su aprobación no comportó el inicio del procedimiento expropiador. Además, la misma actora afirma en el escrito de demanda, que fue en fecha 1 de septiembre de 2005, que la Delegación del Gobierno en Cataluña acordó someter a información pública la relación de bienes y derechos considerados de necesaria expropiación para la ejecución del PUEP, y que el día 2 de julio de 2007 se publicó en el Diario de Tarragona la resolución de 12 de julio de 2007 del Delegado del Gobierno en Cataluña sobre la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos afectados por el PUEP del Port de Tarragona, en los términos municipales de Tarragona y Vila-seca y en que figuraban las fincas de su propiedad a que se refiere la valoración del Jurado impugnada en este recurso entre los bienes afectados. No se trata de un procedimiento de urgencia y según resulta del expediente administrativo, no se ha producido la ocupación de la finca con anterioridad a la fijación del justiprecio de la expropiación, lo cual es de relevancia para fijar la fecha a que se ha de referir la valoración y la norma aplicable -la Ley 8/2007, del suelo- de acuerdo con lo que se ha expuesto anteriormente.

En relación a la aplicación de las previsiones de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 que postula la recurrente, es necesario analizar, en primer lugar, si se da su presupuesto básico; que es que los terrenos expropiados sean suelo urbanizable. Según consta en las actuaciones, de acuerdo con el Plan General de Ordenación de Vila seca, los terrenos expropiados se encuentran en suelo no urbanizable (SNU) y por lo que hace en concreto a los suelos incluidos en el «Plan de Utilización de los Espacios Portuarios» a que se refiere la recurrente la modificación del PGM, aprobada el año 2005, se adapta a sus determinaciones y en concreto cualifica la zona de servicio del puerto delimitada por el PUEP de «sistema general portuario y costero» (clau 1). En consecuencia, las previsiones de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 no son de aplicación en este supuesto.

Todo lo anterior lleva a concluir que la valoración de los terrenos de constante referencia se ha de realizar de acuerdo con la Ley 8/2007, que parte de la situación básica real del suelo de acuerdo con el carácter urbanizado o rural. En concreto la valoración se ha de ajustar a lo que dispone su art. 12 y su art. 22 dada la situación de suelo rústico de los terrenos que consta en las actuaciones por la documentación que se encuentra en el expediente administrativo, que corrobora el resultado de la pericial judicial practicada y que evidencia las fotografías de los terrenos que constan en las actuaciones. En consecuencia, es procedente la valoración de los terrenos de referencia de acuerdo con el sistema de capitalización de rentas..."

A la vista de esas razones se interpone el presente recurso que, como ya sabemos, se funda en tres motivos, todos ellos por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el primero de ellos se denuncia que se infringe por la Sala de instancia el artículo 21.1º, en relación con el 17.1º y , de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta, en ordena la fecha que debe considerarse como de inicio del expediente de expropiación. El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 36 de la mencionada Ley de expropiación y del artículo 28 de su Reglamento, en relación con la normativa aplicable a la expropiación de autos. Por último, el motivo tercero denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, sobre la improcedencia de aplicar a la expropiación de autos las reglas de valoración de dicho Texto Legal, de acuerdo con la jurisprudencia que la interpreta, de la que se deja cita concreta.

Se suplica a este Tribunal de casación que se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en que se estimen las pretensiones de la demanda.

Como ya se dijo antes, por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, se declaró la inadmisibilidad del recurso en relación con los justiprecios fijados en la sentencia de instancia para las fincas designadas con los números 5 y 6, y admitir el recurso en relación con las fincas 7, 8 y 9.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, el Abogado del Estado, que suplica con carácter preferente la declaración de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Procediendo en primer lugar al examen de la inadmisibilidad que opone la Abogacía del Estado del presente recurso, debemos recordar que se funda, a tenor de lo que se razona en el escrito de oposición, en que se pretende por la recurrente que ésta Sala casacional proceda a hacer una nueva valoración de las pruebas practicadas en el proceso, cuestión que está excluida del recurso de casación. Y así suscitado el debate la inadmisibilidad no puede prosperar, porque sería suficiente con remitirnos, como después se verá, a los mismos motivos del recurso para constatar que no se trata ciertamente de una impugnación de la apreciación de los hechos que se contienen en la sentencia impugnada, sino a cuestiones propiamente jurídicas y a la vulneración de normas y jurisprudencia, como se ha dicho, por la sentencia de instancia y que es la finalidad propia del recurso de casación.

Debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso propuesta por la Abogacía del Estado.

TERCERO

Procediendo al examen del primero de los motivos en que se funda el recurso, ya dijimos que por la vía del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 21.1º, en relación con el 17.1º y , de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta. En la fundamentación del recurso lo que se pretende es excluir las normas sobre de valoración que aplica la Sala de instancia, es decir, las contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y más concretamente, las reglas de valoración del suelo rural que se contienen en su artículo 23. A tales efectos se estima que, conforme a los preceptos invocados como infringidos, la fecha de inicio del procedimiento expropiatorio ha de referirse al año 1994 en que se aprobó el Plan que motivaba las expropiaciones, porque en dicha aprobación existía ya relación de bienes afectados, de donde se concluye que no procedía la aplicación de dicho Texto Refundido. Se opone con ello a lo declarado en la sentencia de instancia que, como ya vimos en la transcripción, considera que la fecha que debe considerarse como inicio del expediente ha de ser la de octubre de 2008, en que se requiere a la expropiada para que presente la hoja de aprecio, de ahí que por aplicación de la regla contenida en el párrafo primero de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido, era este ya de aplicación a la presente expropiación. Frente a lo expuesto, lo que se afirma en el recurso es que debe considerarse como fecha de inicio del expediente la de aprobación del mencionado Plan, es decir, el año 1994, por lo que las reglas de valoración han de ser las que se establecían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, conforme a las cuales debe fijar el justiprecio de los terrenos expropiados. De ahí que se considere que la sentencia de instancia también vulnera la mencionada Disposición Transitoria del Texto Refundido.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario partir de que conforme a lo establecido en el párrafo primero de la mencionada Disposición Transitoria, las previsiones del nuevo Texto Refundido eran aplicables a todos los "expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien" -después del día 1 de enero de 2007 - fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley. Pues bien, conforme a ello, la polémica se centra en qué ha de interpretarse por "expediente" a los efectos de considerar la fecha inicial de vigencia del Texto Refundido. A tales efectos no se cuestiona, de una parte, que en la aprobación del Plan que legitimaba la expropiación en 1994 se hacía indicación concreta de los bienes a que el mismos afectaba, por lo que de conformidad con los invocados artículos 21.1º, en relación con el 17.2º de la Ley de Expropiación Forzosa , es con esa aprobación cuando se "inicia el procedimiento expropiatorio" , conforme al primero de los mencionados preceptos. Otra cosa es que las valoraciones, y es a lo que se refiere el artículo 36 de la mencionada Ley que se cita en la sentencia de instancia, hayan de referirse, conforme al mencionado precepto, "al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio" , que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, en las expropiaciones ordinarias que no sigan el procedimiento especial de tasación conjunta, ha de referirse al momento del requerimiento para que el expropiado presente la hoja de aprecio, que fue en el caso de autos la de octubre de 2008, como se afirma en la sentencia.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar porque esta Sala ya ha dictado sentencia interpretando la mencionada Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de 2008 en sentido acorde a como hizo la Sala de instancia en la sentencia que se revisa. En efecto, ya declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de 24 de junio de 2013 (recurso de casación 5437/2010 ), que en la expropiación forzosa, como es frecuente en las instituciones del Derecho Administrativo, hay que distinguir entre un aspecto material, de regulación de la institución, y una aspecto procedimental, referido a los trámites que preceptivamente deben los órganos administrativos observar para su declaración. En el caso de la expropiación, aquel aspecto afectaría a las reglas de valoración e incluso a los mismos presupuestos para ejercitar la potestad expropiatoria; en tanto que las normas de procedimiento regularían los concretos trámites que ha de seguir la Administración para hacer efectiva esa potestad y que, como todo procedimiento administrativo, tiene por finalidad el acierto de la decisión y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.

Partiendo de esa dualidad de normas reguladoras de la institución expropiatoria debe examinarse la polémica que surge cuando se aprueba una nueva normativa que incide sobre los procedimientos en trámite, debiendo resolverse el debate conforme a las normas de derecho inter temporal que se establezcan en la nueva normativa. Así sucede en el caso del Real Decreto Legislativo de 2008 con la ya mencionada Disposición Transitoria, párrafo primero, conforme a la cual debe entenderse, y así lo hemos declarado, que cuando el Legislador considera que debe aplicarse la nueva normativa a los expedientes "incluidos en su ámbito de aplicación" , ese ámbito no es otro que el material porque lo que se regula en la nueva normativa es, sustancialmente, las reglas de valoración de los bienes expropiados, con exclusión del procedimiento; es decir, ese ámbito material no puede ser a los procedimientos expropiatorios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor en la fecha ya conocida, sino a los expedientes en que hayan de aplicarse las normas de valoración que se establecen "ex novo" en la nueva Ley, es entonces cuando adquiere relevancia la fecha a que han de referirse las valoraciones, como se razona en la sentencia de instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, si en el caso de autos la fecha a que habían de referirse las valoración, como se declara en la instancia -se cuestiona en el motivo segundo, como después se verá-, era la de octubre de 2008, que es cuando se requiere a la expropiada para que presente su hoja de aprecio, momento en que se sitúa la fecha de referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ; es manifiesto que ya era aplicable el Texto Refundido. Y a ello no puede oponerse la jurisprudencia que se cita en el motivo porque, además de ser anterior a la antes señalada y no referirse al precepto en cuestión, la misma está referida a una cuestión bien diferente, esto es, la fecha inicial del devengo de intereses en las expropiaciones seguidas por el procedimiento de urgencia, conforme a lo establecido en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa y la regla especial del cómputo de dichos intereses en el mencionado precepto, que nada tiene que ver con el debate aquí suscitado.

Cabría pensar que lo que se está suscitando con el motivo que examinamos, aunque nada se razone expresamente, es la aplicación de la jurisprudencia referida a la demora en el inicio del procedimiento de justiprecio, normalmente en supuestos de expropiaciones seguidas por el procedimiento de urgencia -por todas sentencia de 13 de mayo de 2013, recurso de casación 4974/2010 -, que no es el caso de autos, pero es lo cierto que ese argumento -en realidad motivo- nunca se adujo en la instancia y tampoco se aduce ahora en casación que, en todo caso, supondría una cuestión nueva sobre la que la sentencia de instancia no pudo pronunciarse, lo que margina ese debate ahora en cuanto el objeto del recurso de casación no es la actividad administrativa impugnada inicialmente, sino la misma sentencia recurrida. Y aun cabría hacer al respecto dos puntualizaciones, una primera, que en ningún momento, aun aceptando a los solos efectos polémicos la tesis expuesta, serían aplicables a la expropiación de autos las reglas de valoración que se establecían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que es la pretensión de la recurrente, porque es evidente que esa normativa no estaba aprobada a la fecha a que pretende referirse la valoración. De otra parte, y se guarda silencio al respecto en esta vía casacional y ya antes en la instancia, lo que justificó la hoja de aprecio de la expropiada fue el valor catastral, con el incremento establecido a efectos del Impuesto sobre Transmisiones y no la aplicación de la mencionada Ley; cuestión relacionada con la mencionada jurisprudencia en la que lo pretendido no es remitir el justiprecio a aquella fecha inicial, sino a la posterior, dado que la finalidad de la corrección de la regla general lo es para beneficiar al expropiado.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, por la misma vía casacional, denuncia la infracción del antes citado artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa . En la fundamentación del motivo aparece vinculado a los fundamentos del motivo primero, porque lo que ahora se sostiene es que la fecha a la que ha de referirse la valoración de los terrenos expropiados ha de ser la de aprobación del ya mencionado Plan que legitimaba las expropiaciones y no la fecha de octubre de 2008, como consideró la sentencia de instancia.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede correr mejor suerte que el anterior y precisamente por los mismos fundamentos, aunque en el presente supuesto con mayor nitidez. En efecto, lo que ordena el artículo 36 ya mencionado, que en realidad habría de considerarse derogado tácitamente por el artículo 21.2º.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aunque con idéntico contenido; la fecha a la que ha de referirse la valoración es la de "iniciación del expediente de justiprecio individualizado" , según el precepto últimamente mencionado o, en palabras del viejo artículo 36 , al "iniciarse el expediente de justiprecio". Y en cuanto al momento a que haya de referirse ese inicio del expediente, reiterada jurisprudencia tiene declarado -por todas, sentencia de 17 de enero de 2014, recuso de casación 1771/2011 , con abundante cita- que ese momento, en aplicación del mencionado artículo 36.1º ha de estimarse el de la notificación al expropiado del "acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole para que formule hoja de aprecio". Así pues, partiendo de la vigencia del mencionado Texto Refundido y la fecha de inicio del procedimiento a los efectos de fijación del justiprecio no puede referirse la fecha para la determinación del mismo a la fecha pretendida en el motivo.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo segundo del recurso.

QUINTO

Resta por examinar el motivo tercero en el que, por la misma vía casacional que los anteriores, se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración del párrafo segundo de la ya mencionada Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo de 2008. En la fundamentación del motivo se sostiene que los terrenos expropiados han de ser considerados como urbanizables, de acuerdo con las previsiones del Plan que legitimaba la expropiación, de ahí que de acuerdo con la mencionada Disposición, debía ser aplicable a la expropiación de autos las reglas de valoración que se contenían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; única posibilidad que llevaría, en la argumentación de la expropiada, a la aplicación de esas reglas de valoración que, recordémoslo, no se aplicaron en la vía administrativa.

Es importante señalar que es ese el debate que se suscita en el motivo, porque no se pretende poner en tela de juicio la valoración que se acoge en la sentencia de instancia aplicando el mencionado Texto Refundido de 2008, cuestión que, por lo demás, quedaría ajena a la propia fundamentación del motivo, al no considerarse aplicable sus reglas de valoración, que son las que se aplican en la sentencia de instancia y acogiendo la propuesta que se hace en el informe pericial practicado en el proceso que, es importante destacarlo, no ha sido combatida por la vía casacional oportuna.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta y sin perjuicio de que con la alternativa legislación que se pretende aplicar sería dudoso que pudiera considerarse el terreno como urbano delimitado, lo que incluso con la legislación de 1998 debiera valorarse como no urbanizable; es lo cierto que la Disposición Transitoria que se invoca como infringida, establece un régimen transitorio para los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de 2007 antes mencionada, "formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" , en cuyo supuesto serían valorados conforme a las previsiones de la mencionada Ley de 1998. Ahora bien, es lo cierto que por más que se ha pretendido poner de manifiesto en la fundamentación del motivo que los terrenos a que afecta la expropiación de autos se encontraban en esa situación, en ningún momento se desvirtúa lo que se afirma en la sentencia de instancia de que los terrenos no tenían formalmente esa clasificación. Y esa afirmación condiciona la aplicación de la mencionada Disposición Transitoria.

En efecto, como ya hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente -por todas, sentencia de 8 de junio de 2015, recurso de casación 1215/2013 , con abundante cita- lo que condiciona la aplicación de la Disposición Transitoria es que los terrenos, a la mencionada fecha de referencia, ya tuvieran esa específica clasificación, no a aquellos que debieran conferírseles esa condición, porque lo que la norma impone es que ya en esa fecha "formen parte" de esa categoría de suelo.

La consecuencia de lo expuesto es que procede desestimar el motivo examinado, y con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2243/2013, interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD ERSE, S.L." contra sentencia núm. 370/2013, de fecha 21 de mayo dictada en el recurso 430/2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con imposición de las costas a la sociedad recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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