STSJ Asturias 1083/2017, 29 de Diciembre de 2017
Ponente | MARIA JOSE MARGARETO GARCIA |
ECLI | ES:TSJAS:2017:4206 |
Número de Recurso | 862/2015 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 1083/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01083/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 862/15 (acum. PO 775/16)
RECURRENTES: DÑA. Ariadna, AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
PROCURADORES: DÑA. MARIA LUZ GARCIA GARCIA, D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 862/15, al que se ha acumulado el PO nº 775/16, interpuesto por Dña. Ariadna, representada por la Procuradora Dña. María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, y el Ayuntamiento de Oviedo representado por el Procurador D. Antonio Alvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Rosa María Pecharromán Sánchez, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación
de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitaron el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 27 de marzo de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Por la Procuradora Sra. García García en nombre y representación de Dña. Ariadna, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de la valoración de la retasación de la finca nº NUM000, afectada por la U.G. Rodríguez Cabezas III, expediente NUM001 .
Posteriormente, amplió el recurso al Acuerdo dictado el día 22-12-2015, nº 2015/0741, por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, que fijó el justiprecio de la citada finca nº NUM000, propiedad de la recurrente, afectada por el proyecto de expropiación forzosa "Retasación fincas U.G. Rodríguez Cabezas III, Oviedo", tramitado por el Ayuntamiento de Oviedo, en la cantidad de 387.811,20 € más el 5% por premio de afección, un total de 407.201,76 euros.
Alega la recurrente en su demanda, insuficiente valoración del suelo, error en la superficie que es de 336,50 m² y no 336 m² y que si bien entiende aplicable el método residual estático, resulta aplicable según la Disposición Transitoria Tercera.2 del R.D.L. 2/2008, la Ley 6/98 y que subsidiariamente, de aplicar dicho R.D.L. artículo 24, el suelo será urbanizado y no como sostiene el Ayuntamiento de Oviedo, suelo rural, habiendo sido ya resuelta la cuestión por el T.S. en la sentencias que cita y que ha de estarse a la fecha en que solicitó la retasación el 9-3-2012 y no a la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio que presentó en noviembre de 2012, así como que si la Administración le hubiera requerido de subsanación anteriormente la habría presentado con anterioridad al 1-7-2012 y en cuanto a la valoración del suelo se remite al informe emitido por el Arquitecto D. Pedro Miguel que fija por la Orden ECO 805/2003, un precio de 480.697,31 € y según el R.D. 1020/93, un precio de 502.815,71 € más el 5% por premio de afección e intereses.
A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Oviedo, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, obrantes en el Tomo I, folios 120 a 123 y 127 a 139, respectivamente, interesando ambos la desestimación del recurso.
Posteriormente, la parte recurrente amplió el recurso al Acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de fecha 16-6-2016, Nº RE/2016/0009, frente al que igualmente el Ayuntamiento de Oviedo interpuso recurso contencioso administrativo, y en el que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Oviedo, en lo que se refiere a la corrección de errores materiales que refiere en sus fundamentos de derecho 2º y 3º, por lo que se modifica el Acuerdo del Jurado, fijando por el suelo de 336 m² la cantidad de 362.006,40 € más el 5% por premio de afección, un total de 380.106,72 euros.
Frente a este último Acuerdo alega el Ayuntamiento recurrente en su demanda que es contrario a derecho, ya que, a su juicio, estaba obligado a dictar un nuevo acto administrativo entrando a examinar todos y cada uno de los motivos de impugnación, sin que quepa argumentar extemporaneidad del recurso de reposición para eludir tal pronunciamiento, notificando e indicando la posibilidad de interponer los recursos pertinentes, con los motivos de fondo que deja señalados, interesando que se fije un justiprecio de retasación de 24.680,98 €.
Según se contiene los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución
del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010 y las más recientes de 6 y 19 de noviembre de 2013, 3 de diciembre de 2013 y 21 y 27 de enero de 2014 los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.
Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.
Sin duda la prueba pericial puede ser un vehículo para aquella función de tener un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal y como señala el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y disponía también el artículo 632 de la ya vieja Ley de 1881. La valoración de esta prueba atiende en todo caso a una mayor objetividad e imparcialidad cuando la misma se desarrolla con las garantías de contradicción y sujeción a las normas procesales y se practique en el seno de este proceso, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, por todas, las Sentencias de 28 y 3 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1998 .
Planteados los términos de dichos recursos en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, con carácter previo, es preciso tener en cuenta lo actuado en el expediente administrativo y documentación aportada, a través de la cual han quedado acreditados los...
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