SAP Castellón 199/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2015:573
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.- Rollo de Sala nº 90/2014

Juzgado: Instrucción nº 5 de Villarreal

P.A. nº 31/2013

SENTENCIA Nº 199

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luís Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón a diecinueve de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el P.A. instruido con el nº 31 del año 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal, por un presunto delito contra la salud pública contra Bartolomé, ciudadano marroquí nacido el NUM000 de 1977 en Marruecos, hijo de Eladio y de Tania y vecino de Hospitalet de Llobregat, CALLE000 nº NUM001

. NUM002 . NUM003, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el 5 de agosto de 2012.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Juan Diego Montañés Lozano; y el referido acusado, representado y defendido, respectivamente, por la Procuradora Sra. Mercedes Rivera-Huidobro y por el Letrado Sr. García Peribañez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesión que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 31/2013 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal, contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, manifestó que: 1º) Que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el articulo 368 del CP ; 2º) De dicho delito era responsable en concepto de autor el acusado; 3º) Concurría la agravante de multirreincidencia de los arts. 22.8 y 66.5 del CP ; 4º) Procedía imponer al acusado la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de ochocientos euros, pago de costas y comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Tercero.- La defensa del acusado, en dicho trámite, solicitó la absolución de su defendido, y para el caso de ser considerado culpable se incardinasen los hechos en el párrafo segundo del art. 368 del CP y se le apreciasen las atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

El acusado Bartolomé, ciudadano marroquí mayor de edad, sobre las 4,30 horas del día 5 de agosto de 2012, en el interior del recinto donde en la localidad de Burriana se celebraba el festival de música conocido como Arenal Sound, se acercó a cuatro agentes de la Guardia Civil que, de paisano, prestaban servicio en prevención del tráfico de estupefacientes, ofreciéndoles "cristal" y enseñándoles varios envoltorios, diciendo que el precio de cada bolsita era el de 50#, por lo que procedieron a su detención trasladándole al acuartelamiento donde le cachearon, hallándole en su poder 4,7 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser MDMA y una pureza del 86% repartidos en 17 bolsitas, y 1,38 gramos de una sustancia que igualmente analizada resultó ser cocaína, con una pureza del 10% repartidos en tres bolsitas, sustancias que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 223 euros.

Dicho acusado había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 30 de junio de 2005, firme el 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, por un delito contra la salud pública, a la pena de un año de prisión, sin que conste en que fecha fue extinguida; por sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, firme el 8 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, por un delito contra la salud pública, a la pena de 15 meses de prisión, sin que tampoco conste en que fecha quedó extinguida; y por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, firme el 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, por un delito contra la salud pública, a la pena de 1 año de prisión, que quedó extinguida el 22 de enero de 2012.

El acusado, a la fecha de los hechos, era consumidor desde hacía tiempo de diversas sustancias estupefacientes, sobre todo de MDMA y cocaína, aunque explorado psicopatológicamente se hallaba dentro de los límites de la normalidad, sin hallazgos psiquiátricos de interés mas allá de los referidos a su adicción.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
Primero

Sobre la valoración de la prueba practicada.- 1.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que " se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado ", añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que " si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) ".

Entre las pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la testifical, la que deberá desarrollarse en condiciones tales que se permita al acusado o a su defensor interrogar al testigo, tal y como exige el art.6.3.d) del Convenio de Roma de 1950, lo que sucederá normalmente si la declaración se produce en el acto del juicio. Mas en concreto, respecto de la prueba testifical directa de los funcionarios de la policía judicial, se dispone en el art. 717 de la LECrim que las declaraciones de los mismos tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Por su parte la jurisprudencia tiene declarado ( STS 2 de abril de 1996 (RJ 1996\2873), que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; igualmente ( STS 2 de diciembre de 1998 (RJ 1998\10080), que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y finalmente ( STS de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005\8322) que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. 2.- Procede ahora examinar que pruebas con valor de tal vinculan al acusado con los hechos enjuiciados.

Asistieron al juicio los agentes de la Guardia Civil con carné profesional núm. NUM004 y NUM005 que formaban parte de los cuatro agentes que aquella noche prestaban servicio de paisano en el interior del recinto donde se celebraba el referido festival de música, precisamente en prevención de conductas como la desplegada por el acusado. Ambos agentes relataron las circunstancias del encuentro y los motivos de su intervención, manifestando con convincente fluidez, como se les acercó el acusado y les ofreció " cristal" a 50# la bolsita, mostrándoles las que llevaba, lo que condujo a su detención y posterior cacheo, ya en el acuartelamiento, donde se le ocuparon las sustancias que se dicen el " factum" de la presente, repartidas en la forma que también allí se describe. Añadieron lo agentes que era la primera vez que veían al acusado, desmontando así la versión de éste de que le conocían del día anterior y de que habiéndole visto consumir le conminaron a que les dijera quien se la había vendido pues de lo contrario le imputarían a él el tráfico ilícito. Ambos agentes, repetimos, negaron de forma convincente en el plenario conocer de nada al acusado hasta la noche de autos, sin que se hayan expuesto razones que hagan dudar siquiera de su imparcialidad al declarar. Dicho testimonio coincide plenamente con lo que habían manifestado en la fase de instrucción.

Nos encontramos pues, como indican las SSTS 1.12.2004 (RJ 2005\364 ) y 29.4.2005 (RJ 2005\5300), en presencia de los llamados «delitos testimoniales» que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS 11.5.89 [RJ 1989\4167 ] y 23.9.88 [RJ 1988\6991]) y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, cual sucedió en el caso presente, en el que en poder del comprador se intervinieron las referidas sustancias.

En cuando a la cantidad y cualidad de las sustancias prohibidas que se describen en el " factum", contamos con el informe analítico elaborado por el...

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