SAP Barcelona 506/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:APB:2015:7726
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución506/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo.: 8/2015

D.P. nº 965/2009

Juzg. de instrucción nº 4 de Rubí (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 8/2015, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Rubí (Barcelona) con su número de D.P. 965/2009; por un delito de torturas, contra la integridad moral y lesiones, contra los acusados Genaro, con DNI.: NUM000 nacido el día NUM001 de 1977, hijo de Laureano y Elvira, agente de la Policía Local de Rubí con número NUM002 ; con domicilio en Monistrol de Montserrat c/ Romulo nº NUM003, NUM004 NUM005 (Barcelona), representado por el Procurador Don Antonio Urbea Aneiros y defendido por el Letrado Don Josep María Rosés Albiol; contra Juan Luis, con DNI.: NUM006 ; nacido el día NUM007 de 1971, hijo de Augusto y de Ruth, agente de la Policía Local de Rubí con número NUM008 ; con domicilio en L'Hospitalet de Llobregat c/ DIRECCION000 nº NUM009, NUM010 NUM011 (Barcelona), con la misma representación y defensa técnica que el acusado anterior; y contra el también acusado Hermenegildo, con DNI.: NUM012, nacido en México DF el día NUM013 de 1984, hijo de Obdulio y de Eufrasia ; con domicilio en Rubí c/ DIRECCION001 nº NUM014, NUM015 NUM015 (Barcelona), representado por la Procuradora Doña Mª Inés Dagnino Puig y defendido por la Letrada Doña Begoña Casado Moreno.

Ha ejercido la acusación particular Hermenegildo contra los acusados Genaro y Juan Luis, con la representación procesal y defensa jurídica ya expresada.

Ha sido también parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, que expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de un atestado levantado por la Policía Local de Rubí y también a denuncia interpuesta por Hermenegildo interpuesta en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí en funciones de guardia; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación personada, se dictó auto de apertura del juicio oral contra los acusados arriba identificados; y una vez calificados los hechos por las defensas de dichos acusados, se remitieron los autos principales a esta Sección de la Audiencia para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, una vez desarrollada la prueba propuestas por las partes y admitida por el Tribunal, en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal, de la que debía responder el acusado Genaro, para quien interesó una pena de cincuenta días multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para caso de impago, así como a que indemnice a Hermenegildo en la cantidad de 120 euros; y también estimó que los hechos constituían una falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad prevista y penada en el art. 634 del Cp de la que estimó responsable al acusado Hermenegildo, para quien reclamó una pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Cp .

Por su parte, la acusación particular mantenida en el juicio en nombre e interés del referido Hermenegildo retiró en conclusiones definitivas la calificación del delito de torturas por el que venía acusado a los dos acusados, para calificar ahora los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, infracciones de las que estimó como responsables en concepto de autores a los acusados Genaro y Juan Luis, para quienes interesó, por el delito, una pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño del cargo público durante tres años, a cada uno de ellos, y por la falta de lesiones a las penas, a cada uno de ellos, de dos meses de multa con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como a que indemnicen en concepto de daños y perjuicios a Hermenegildo en la cantidad de 4.000 euros por daños morales y en 120 por las lesiones que padeció, además de las costas del proceso.

Las defensas de los acusados solicitaron todos la absolución respectiva por los delitos y faltas de que vienen acusados, elevando a definitivas las conclusiones que en este orden habían formulado como provisionales.

Finalmente, escuchadas las partes en defensa de sus respectivas tesis, después de realizar el derecho de los acusados a la última palabra, quedó el juicio visto para dictar la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que, sobre las 23:00 horas del día 2 de junio de 2009, los acusados Genaro y Juan Luis, que integraban una patrulla de la Policía Local de Rubí, cuerpo policial del que formaban parte y en que eran identificados con los números NUM002 y NUM008 respectivamente, dieron el alto al vehículo que ocupaban Melchor, que conducía, Emiliano y Hermenegildo, que ocupaba un asiento de la parte trasera del turismo, siendo entonces requeridos para aportar la documentación tanto del vehículo como de los ocupantes del mismo, para preguntar seguidamente a éstos si eran portadores de algún tipo de sustancias estupefacientes, a lo que respondieron negativamente.

Ante esa respuesta negativa, de forma aleatoria, los agentes de policía acusados requirieron al ocupante de los asientos traseros, Hermenegildo, para salir del vehículo y someterse a un cacheo corporal, a lo que accedió sacando primeramente sus pertenencias, procediendo seguidamente el acusado Genaro a completar ese registro sin resultado de interés. A pesar de ese resultado negativo para las indagaciones emprendidas por los agentes acusados, concretamente el acusado Genaro requirió a Hermenegildo para realizar sobre su persona un registro más profundo, siendo instado para que se desnudase dentro del vehículo policial próximo, a lo que se negó Hermenegildo al estimar que no era un lugar adecuado para ello. En ese intercambio de diálogos, el acusado Genaro le insistió en la necesidad de llevar a cabo un registro integral que, si se negaba a realizar dentro del vehículo, debía ser trasladado a las dependencias policiales para llevarlo a cabo. Y, efectivamente, los dos acusados introdujeron a Hermenegildo en el vehículo policial y la condujeron hasta las dependencias policiales, donde le condujeron hasta una sala de reuniones y, una vez a solas los dos agentes con Hermenegildo, le instaron a que se desnudara, lo que hizo éste bajándose los pantalones y calzoncillos hasta que fue autorizado por los agentes para que se vistiera, saliendo de la sala para serle permitida la salida de las dependencias policiales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la calificación jurídica de los hechos probados .

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de atentado contra la integridad moral previsto y penado en el art. 175 del Código Penal, en la modalidad menos grave, al concurrir en los que hemos tenido por probados como realizados sobre el ciudadano Hermenegildo, todos y cada uno de los requisitos que nuestra jurisprudencia viene reclamando para la aparición de dicho ilícito, como grado superior de injusto al que se radica en la mera vejación injusta. A saber, y trayendo aquí los elementos que se enuncian en la STS 465/2013 de 29 de Mayo, reiterados en la STS 19/2015 de 22 de enero, se precisan, y concurren en el caso de autos, para la aparición de este delito: a) El sujeto activo es un funcionario público perteneciente en este caso a un cuerpo policial y se encuentra en el desempeño de las funciones propias de tal; b) La acción típica ha supuesto una extralimitación en la actividad desarrollada, en manifiesto abuso de las funciones asignadas a una fuerza policial, con prevalimiento de esa condición, lo que supone una vulneración del ordenamiento jurídico llevada a cabo precisamente por quien aparece como su guardián o custodio; c) La presencia, como resultado, de una lesión a la integridad de la persona víctima,...

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