ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:4978A
Número de Recurso653/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

Por resolución de 30 de julio de 2015 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social se confirmó en alzada la reclamación de deuda emitida el 25 de marzo anterior por dicha Dirección Provincial al Banco Pastor. Tal reclamación derivaba de la retrocesión y orden de reintegro de las prestaciones económicas de las que era beneficiario D. Francisco . y que siguieron abonándose tras su fallecimiento. Y se dirigió contra esa entidad financiera en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1.b) de la Orden de 22 de febrero de 1996, dictada para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social (en adelante, la Orden de 1996). Artículo 17 cuyo tenor literal es el siguiente:

"Pagos de pensiones y otras prestaciones económicas a través de entidades financieras.

  1. Una vez elegida la entidad financiera o la agrupación o asociación de tales entidades pagadora de su prestación, los pensionistas y otros perceptores de prestaciones económicas periódicas podrán optar entre el cobro directo por ventanilla o el abono en cuenta. En este último caso, la cuenta o libreta abierta al efecto podrá adoptar, a elección de la entidad financiera, alguna de las modalidades siguientes:

    1. Cuenta corriente o libreta de ahorro restringidas, de titularidad del perceptor y necesariamente individual, con la única finalidad del abono de la pensión y de disposición exclusiva por el titular.

    2. Cuenta corriente o libreta de ahorro ordinarias, de titularidad del perceptor, que podrá ser individual o conjunta, figurando el beneficiario o, en su caso, su representante legal como uno de sus titulares. En este supuesto, la entidad financiera deberá hacerse responsable de la devolución a la Tesorería General de la Seguridad Social de las mensualidades que pudieran abonarse correspondientes al mes o meses siguientes al de la fecha de extinción, por fallecimiento, del derecho a la prestación de que se trate, sin perjuicio del derecho de la entidad financiera a repetir el importe de las prestaciones devueltas a la Tesorería General de la Seguridad Social de quienes las hubieren percibido indebidamente. Todo ello se entiende sin perjuicio asimismo del derecho de la Seguridad Social a descontar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o a exigir su reintegro directamente de quienes las hubieren percibido indebidamente en los términos establecidos con carácter general, con los efectos procedentes respecto de la entidad financiera que las hubiere devuelto a la Tesorería General.

  2. Ordenado el pago, la disponibilidad de los abonos por pensiones u otras prestaciones periódicas en las cuentas corrientes o libretas de ahorro indicadas será total desde el primer día hábil del mes en que se realiza el pago.

  3. Los abonos en dichas cuentas en ningún caso generarán gasto alguno para el perceptor de las prestaciones ni por la aplicación de fechas de valor ocasionarán intereses negativos en la cuenta corriente o libreta de ahorro en que se abone la pensión.

  4. La entidad financiera pagadora no está obligada a remitir avisos o informes específicos de estos abonos, distintos de los fijados en las condiciones generales o particulares que para los contratos de cuenta a la vista tengan establecidos.

  5. Las entidades financieras pagadoras comunicarán a la correspondiente entidad gestora, al menos una vez al año, la pervivencia de los titulares de aquellas pensiones y demás prestaciones periódicas que vengan satisfaciendo mediante abonos en cuenta. A estos efectos, la entidad pagadora podrá solicitar de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que ésta requiera a la totalidad o parte de los titulares a quienes se hagan abonos en cuenta que acrediten dicha pervivencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución, el mismo fue desestimado por sentencia de 22 de julio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña . La recurrente, en lo que ahora importa, centró su argumentación en la ausencia de responsabilidad por no concurrencia de culpabilidad. Formulado recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó sentencia estimatoria el 1 de diciembre de 2016 , en la que opta por realizar una interpretación conjunta de los apartados 1.b) y 5 de aquel artículo 17. Así, entendió que si la entidad financiera ha cumplido con la obligación derivada del apartado 5, esto es, si ha comunicado a la entidad gestora, al menos una vez al año, la pervivencia del titular de la pensión -aun cuando lo hubiera hecho por medio de documentación eventualmente falsa y desconociendo dicha falsedad-, entonces no sería responsable conforme al apartado 1.b) y, en consecuencia, no habría de devolver las correspondientes cantidades a la Tesorería General de la Seguridad Social, caso de que se constatara el fallecimiento del titular y la prolongación indebida de los pagos. Por todo lo anterior, el Tribunal anuló las resoluciones impugnadas.

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia de 1 de diciembre de 2016 conforme a las exigencias impuestas por el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA). Aduce la vulneración del apartado b) del número 1 del artículo 17 de la Orden de 1996, y razona para justificar su relevancia que "el fundamento jurídico tercero de la sentencia, tras referirse a la obligación de devolución a la T.G.S.S. que se establece en el apartado b) del número 1 del artículo 17 de la Orden de 22 de febrero de 1996, se traslada a otra obligación distinta, establecida en el número 5 del citado precepto, consistente en que las entidades financieras pagadoras tienen que comunicar a la correspondiente Entidad Gestora, al menos una vez al año, la pervivencia de los titulares de aquellas pensiones y demás prestaciones periódicas que vengan satisfaciendo mediante abonos en cuenta, concluyendo con que la responsabilidad de la entidad financiera consiste únicamente en cerciorarse de la pervivencia del beneficiario, obviando la otra obligación, impuesta por el número 1 del apartado b) del precepto estudiado, consistente en la obligación de la entidad financiera pagadora de devolver a la T.G.S.S. el importe de las mensualidades indebidamente abonadas, por corresponder a periodos posteriores a la fecha de extinción del derecho a la prestación, a causa del fallecimiento del beneficiario".

CUARTO

Justificados los anteriores extremos, la recurrente construye su argumentación sobre la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia atendiendo a los siguientes supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA :

-Artículo 88.2.b), toda vez que, se sostiene, la interpretación mantenida por la sentencia recurrida generaría un grave daño en las cuentas públicas de la Tesorería General de la Seguridad Social, por los motivos desarrollados en el escrito de preparación.

-Artículo 88.2.c), en la medida en que, tal y como se indica con detalle, "el asunto debatido, consistente en la obligación de las entidades financieras de devolver a la T.G.S.S. las cantidades indebidamente abonadas, afecta a todos aquellos casos en los que se producen tales ingresos indebidos, circunstancia ésta que, como anteriormente manifestamos, se produce en un gran número de ocasiones".

-Artículo 88.3.a), expresando las razones por las cuales no queda acreditada la existencia de jurisprudencia en la cuestión concreta controvertida.

QUINTO

Por auto de 3 de febrero de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado en tiempo y forma el Banco Popular Español, S.A. (actor en la instancia y a cuyo grupo pertenecía antes el Banco Pastor), formulando además oposición sobre la base de las siguientes consideraciones: -el recurso se habría preparado partiendo de una lectura incorrecta de la sentencia; -se achaca al escrito de preparación una "falta de esfuerzo argumentativo"; -se detalla a continuación, en el siguiente apartado, la proyección de dicha afirmación sobre los supuestos referidos al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Respecto a la eventual concurrencia de un daño grave a los intereses generales, el escrito de oposición considera que se ha de aplicar la doctrina de esta Sala en el marco del ya extinto recurso de casación en interés de ley. En lo concerniente al gran número de situaciones afectadas, se reitera lo sostenido en primer lugar, a saber: la incorrecta interpretación de la sentencia recurrida. Y, en fin, respecto de la inexistencia de jurisprudencia, se evocan en realidad cuestiones de hecho y se alega una sentencia de esta Sala que, sin embargo, versa sobre la prescripción y no sobre la cuestión singularmente concernida en este momento.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA , entiende la Sección de Admisión, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al concurrir, según razona suficientemente dicha parte, la presunción a la que se refiere el artículo 88.3.a) LJCA .

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si los apartados 1.b ) y 5 del artículo 17 de la Orden de 22 de febrero de 1996, dictada para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, son interdependientes y, por lo tanto, si el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 5 exime de la responsabilidad que contempla el apartado 1.b) para la entidad financiera. E identificamos como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación las contenidas en dichos apartados del citado artículo 17.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

TERCERO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Cuarta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) de 1 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 4442/2016 .

Segundo . Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los apartados 1.b ) y 5 del artículo 17 de la Orden de 22 de febrero de 1996, dictada para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, son interdependientes y, por lo tanto, si el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 5 exime de la responsabilidad que contempla el apartado 1.b) para la entidad financiera.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación las contenidas en dichos apartados del citado artículo 17.

Cuarto . Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto . Comuníquese inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto . Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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