STSJ Galicia 4628/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2015:6627
Número de Recurso2907/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4628/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0002332

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002907 /2014 - MCR.A

JDO ORIGEN/AUTOS: P.ORDINARIO 580/2013 JDO.SOCIAL PONTEVEDRA-3

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE Celestino

ABOGADO/A: ROCIO RODRIGUEZ PAZOS

PROCURADOR: MARIA ANGELA OTERO LLOVO

RECURRIDO: PESQUERAS PARDAVILA SA

ABOGADO: FRANCISCO PAZOS PESADO C/DOCTOR CADAVAL,4-2ºD..- 36202-VIGO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL GARCIA CARBALLO

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2907/2014, formalizado por la LETRADA Dª. ROCIO RODRIGUEZ PAZOS, en nombre y representación de Celestino, contra la sentencia número 163/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 580/2013, seguidos a instancia de Celestino frente a PESQUERAS PARDAVILA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D MANUEL GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Celestino presentó demanda contra PESQUERAS PARDAVILA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163 /2014, de fecha once de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- Don Celestino, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa PESQUERAS PARDAVILA SCA. desde el 1 de mayo de 1988, trabajando en la tripulación del buque arrastrero llamado RIO DE BOUZA, de bandera francesa y que faena en el Gran Sol, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del arrastre del caladero citado. Durante el año 2013 los conceptos salariales devengados fueron los siguientes: prima de pesca, salario base, antigüedad, descanso, paga extra navidad, paga extra julio, rancho, ropa trabajo y cama, gratificación voluntaria. 2.- En las nóminas correspondientes aparece como categoría profesional la de MARINERO, habiendo percibido en el año citado por el concepto de GRATIFICACION VOLUNTARIA las siguientes cantidades: 1 de enero a 10 de febrero, 3199,94#; 11 a 28 de febrero, 138,66#; 1 de marzo a 15 de abril, 2427,90#; 16 de abril a 31 de mayo, 1372,07#; 1 de junio a 28 de junio, 913,27#; 29 de junio a 31 de julio, 460,07#. 1 de agosto a 3 de septiembre, 2025,92#4 a 30 de septiembre, 727,63#1 de octubre a 7 de noviembre, 1409,49#, En la lista de tripulantes del buque citado, aparece el demandante con el siguiente cargo a bordo: 6 de febrero de 2012, MARINERO; 12 de mayo de 2012, MARINERO; 17 de julio de 2012, ENGRASADOR; 21 de septiembre de 2012, CONTRAMESTRE, figurando a partir del 1 de diciembre como MARINERO. 3 - Se intentó sin avenencia en fecha 5 de julio de 2013 la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 25 de junio".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por DON Celestino frente a la empresa PESQUERAS PARDAV1LA S.A. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social Pontevedra-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/06/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/09/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora interesa la redacción de los hechos probados primero y segundo pero que se rechaza dada la redacción del motivo.

Parece razonable, dada la redacción del escrito de recurso, recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la Ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 193 y 196 apartados 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social actual. En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 Ley debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 29 de...

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