STSJ Extremadura 404/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:1043
Número de Recurso318/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución404/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00404/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 318/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 15/15 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES

Recurrente/s: D. Federico

Abogado/a: D. ANTONIO ARNELA GONZÁLEZ

Procurador/a: D.ª MARÍA ANGELES BUESO SÁNCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 404/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 318/2.015, interpuesto por el Sr. Letrado D. ANTONIO ARNELA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia número 94/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 15/15, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Federico presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94/15 de fecha 9 de Abril de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante, Federico, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1965, afiliado al Régimen General de la seguridad social con NASS NUM002, presta servicios desde el día 1 de agosto de 2013, como Ayudante Dependiente, para la empresa Francisco Ramón Pintiado Lozano, percibiendo un salario bruto mensual de 936,64 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante prestó servicios, como Albañil, para las empresas José Antonio Fernández González y "EXTRECONST 2006", sin solución de continuidad, desde el 8 de julio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la que trabajador fue despedido. El actor percibió prestaciones por desempleo en el periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 30 de julio de 2013. TERCERO.- Durante la vigencia de la relación laboral con la empresa "EXTRECONST 2006, 5. L" el actor estuvo incurso en un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico "lumbociatalgia", con duración desde 17 de agosto a 6 de septiembre de 2011. El día 10 de enero de 2012 inició otro proceso de incapacidad temporal, con el mismo diagnóstico, que se prolongó hasta el día 15 de junio de 2012. CUARTO.- El día 29 de agosto de 2014, a instancia del demandante, el INSS inició expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual el EVI emitió dictamen propuesta, en fecha 7 de octubre de 2014, determinando como cuadro clínico residual: "Discopatía degenerativa lumbar moderada" y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Grado de caquis lumbar 2. Lumbalgia con disminución leve-moderada I l del rango de movilidad y cambios radiológicos moderados". QUINTO.- El expediente concluyó por resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha 8 de octubre de 2014, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se denegó la prestación de incapacidad permanente para la profesión de Ayudante Dependiente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEXTO.- Disconforme el demandante con la resolución administrativa, en fecha 17 de noviembre de 2014, presentó reclamación previa, indicando que la profesión habitual que debe tenerse en cuanta a efectos de valorar una posible incapacidad permanente es la de albañil. Dicha reclamación que fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 4 de diciembre de 2014. SÉPTIMO.- El demandante presenta una discopatía degenerativa lumbar moderada, que cursa con una sintomatología dolorosa a nivel lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo. OCTAVO.- La base reguladora, a efectos prestacionales, asciende a 988,37 euros mensuales para la incapacidad permanente total, y 936,64 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Federico frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Federico interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de Junio de Dos mil quince. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social por considerar que no es acreedor del grado de incapacidad permanente total que postula, teniendo en cuenta como profesión habitual la de Ayudante de Dependiente, y no la que pretende el demandante de Albañil. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado segundo de la resolución recaída, proponiendo la siguiente redacción: " Desde el 1 de diciembre de 1987 hasta el 31 de agosto de 2011, el actor ha desempeñado 8.299 días la función de albañil, trabajando...

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