STSJ Cataluña 4459/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2015:6955
Número de Recurso2399/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4459/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004835

mm

Recurso de Suplicación: 2399/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 8 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4459/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 94/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Romualdo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por DON Romualdo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y URALITA, debo declarar que deben incrementarse las prestaciones reconocidas o que deban reconocerse al actor, derivadas de la Enfermedad Profesional, en el porcentaje del 50% con cargo a URALITA, S.A., por la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Desestimando la demanda presentada por la mercantil URALITA, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Romualdo, en Impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Conforme a los Informes de la Inspección de Trabajo, expedientes administrativos y fichas aportadas por la empresa se acredita que DON Romualdo que trabajo en URALITA, S.A. como OERARIO desde 7 de marzo de 1956 a 20 de abril de 1982, con un lapso de 9 días en FOCSA, sin que a partir de dicha fecha (20-04-1982) conste trabajará en ninguna otra empresa, ello conforme a la vida laboral que se adjunta con el propio informe la Inspección y que desvirtúa los datos de vida laboral del actor que constan en el hecho 1 constatado del informe de la Inspección.

SEGUNDO

Que en fecha 10-03-2011 se declara al actor en situación de incapacidad permanente derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL en grado de TOTAL, siendo las dolencias declaradas las siguientes: ASBESTOSIS PULMONAR con alteración ventilatoria severa. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de los de Barcelona de fecha 21-12-2012 se declaró al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL, no obstante el TSJC revoca dicha sentencia y mantiene el grado de TOTAL CUALIFICADA. El ICAMS de fecha 03-02-2013 constata en TAC de 10-11-2010 derrame pleural izquierdo capsulado. Cambios crónicos parenquimatosos en ambas bases pulmonares. Placas pleurales calcificadas compatibles con exposición a asbesto; portados de prótesis aórtica en el aneurisma de aorta descendente (2009). Alteración ventilatoria severa (hecho probado 3º de la Sentencia firme de Instancia).

Que el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.) a base de una mezcla conocida como Fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).

TERCERO

Que conforme a la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell de fecha 28 de septiembre de 2012, que ha sido ratificada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 23 de julio del 2013 e inadmitido el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social por Auto de fecha 28 de mayo del 2014 ; se establecen los siguientes hechos probados en demanda de reclamación de Daños y Perjuicios por la responsabilidad objetiva de la empresa URALITA en las dolencias que padece el actor.

CUARTO

Que el Decreto 1036/59 de 10 de junio sobre servicios médicos de empresas desarrollado por Orden de 21 de noviembre de 1959 si estipula la obligación de constituir servicios médicos de empresa, propios en caso de empresas a partir de 1000 trabajador o mancomunados a partir de 100 o bien en el caso en que se determine por el Ministerio de Trabajo en riesgo especialmente graves para la salud de sus trabajadores entre ellos la exposición a la acción de sólidos o líquidos tóxicos, se establece diversos grados de periodicidad para los reconocimiento médicos (semestrales o mensuales según el grado de riesgo haciendo referencia a los mensuales al hecho de que le exposición estuviera cercana a los limites considerados de seguridad; era de aplicación durante el periodo en que se mantuvo la relación laboral del actor con la empresa el Decreto 792/61 de 13 de abril donde se incluía el cuadro de enfermedades profesionales y lista de los trabajos con riesgo de producirlos. Se menciona la asbestosis causada, entre otros, en trabajos de fabricación de guarniciones para renos, material aislante de amianto y productos de fibrocemento.

Es el Real decreto 1995/78 por el que se deroga la anterior lista que se reconoce como enfermedad profesional, además, el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto; mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, para trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto. En conclusiones teniendo en cuanta los hechos mencionados en los apartados anteriores cabe concluir que la enfermedad que padece el actor es compatible con la exposición laboral al amianto a la que estuvo sometido durante su relación laboral con la empresa URALITA, S.A. teniendo en cuenta la relación directa entre la exposición y la enfermedad que se concreta en la lista de enfermedades profesionales de 1961, completada con la de 1978 y de largo tiempo de evolución.

TERCERO

Que el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió un Informe Técnico el 10 de marzo de 1977, (no olvidemos que el actor trabajo para la empresa URALITA, S.A. como operario desde el 7 de marzo de 1956 a 20 de abril de 1982), sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.

En este informe en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico (estudios realizados en el año 1938) el lapso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.

En su apartado 2,2 se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida en ocho horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).

Concluye el informe señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas y Líneas de Placas: trabajos en almacén. No se traspasa la citada dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la misma Línea de Placas: carga de los molinos y Línea de Moldeados; envió neumático de amianto y molienda de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señala, por último el informe que no se puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puesto de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección) una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos. El informe efectúa recomendaciones tanto generales como particulares entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: la limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos...

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