STSJ Cataluña 655/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2015:6398
Número de Recurso1517/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución655/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1517/2011

Partes: UNIDAD DE TRANSPORTE ERATRANS, SL

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 655

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADAS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1517/2011, interpuesto por UNIDAD DE TRANSPORTE ERATRANS, SL, representado por el/la Procurador/a

D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo tres resoluciones adoptadas en fecha 9 de junio de 2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra los correspondientes acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT mediante los que se practican al aquí recurrente, respectivamente, liquidación por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 y por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2002, 2003, 2004y 2005 y la consiguiente imposición de sanciones por dejar de ingresar la deuda tributaria.

Las resoluciones del TEARC impugnadas desestiman las alegaciones formuladas por el recurrente confirmando las liquidaciones y anula las sanciones impuestas, acordando su sustitución por otras de conformidad con lo señalado en el último de los fundamentos de derecho de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Las resoluciones impugnadas se remiten en sus fundamentos jurídicos a lo resuelto en anteriores resoluciones del TEARC desestimatorias de las reclamaciones económicos administrativas núms. NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, las cuales fueron impugnadas y resueltas en el recurso contencioso administrativo núm. 1422/2011 por la reciente sentencia 570/2015, de 22 de mayo .

Idénticos razonamientos y argumentos por parte de la entidad recurrente se plantearon ante esta misma Sala y Sección en el citado recurso, por lo que razones de seguridad jurídica, de igualdad en la aplicación del derecho imponen seguir la misma solución.

El primer motivo de impugnación aducido en el escrito de demanda es la prescripción del derecho de la Administración para liquidar los impuestos y períodos objeto de regularización al haber incumplido la Inspección el plazo legal para la finalización de las actuaciones de comprobación, por cuanto no existe acuerdo de ampliación y no procede la imputación de 785 días de dilaciones al contribuyente toda vez que no están debidamente justificados. Por tanto, se superó el plazo máximo de doce meses de duración legalmente establecido.

Al igual que el citado recurso el abogado del Estado plantea en la contestación a la demanda el óbice de desviación procesal, ya que ni la Agencia Tributaria ni el TEARC han tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión.

Cuestión que hemos resuelto en la referida sentencia con base a la jurisprudencia del TS, por todas, STS de 25 de marzo de 2011 (Recurso de Casación número 1995/07 ), y STS de 25 de febrero de 2010, (Recurso de Casación número 4307/2008 ), concluyendo que:

En definitiva, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, una vez superadas viejas y restrictivas concepciones del carácter revisor de la jurisdicción contenciosoadministrativa para hacer prevalecer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con fundamento, en suma, en una concepción abierta, flexible y ponderada de aquel carácter revisor, resulta procedente rechazar la inadmisibilidad pretendida por el Sr. Abogado del Estado. Debe tenerse en cuenta que el referido motivo, exceso de duración de las actuaciones inspectoras, se trataría no de la exposición "ex novo" de una pretensión sino de un motivo de impugnación, sin que ello suponga alteración del objeto del recurso que es la impugnación de las reseñadas liquidaciones, por lo que debe desestimarse la alegación de desviación procesal sostenida por la representación de la Administración demandada.

En todo caso, en lo que hace a las consecuencias que pudiera tener el hecho de haber superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, esto es, la posible prescripción de las deudas tributarias objeto de liquidación, aún cuando es una nueva pretensión pues no es lo mismo anular una liquidación que declarar prescrito el derecho a practicarla, es lo cierto que estamos ante una cuestión procesal que, por imperativo legal, ha de ser apreciada de oficio

.

TERCERO

Respecto de la alegada prescripción, examinado el expediente administrativo, en los respectivos acuerdos de liquidación se hace constar que: " en el caso que nos ocupa, las dilaciones no imputables a la Administración tributaria que se han producido hasta la fecha del acta ascienden a 785 días, de acuerdo con el detalles y la descripción de las mismas que se contiene en el acta".

En el acta de disconformidad (punto 2) se hace constar que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 18 de enero de 2006 y que, en el cómputo del plazo de duración, debe atenderse a las siguientes circunstancias: Motivo de dilación: solicitud de plazo/no aporta documentación; fecha inicio: 09/02/2006; fecha fin: 04/04/2008.

El único argumento utilizado por el demandante para combatir esos días de dilaciones es su falta de motivación. Aún cuando en las liquidaciones y en las actas sólo constan las referencias transcritas, lo cierto es que las distintas diligencias que se extendieron durante las actuaciones están incorporadas al expediente y en ellas se hace constar que, a pesar del requerimiento inicial de documentación acompañado el recurrente no acompañó la citada documentación; así en la diligencia núm. 8, de fecha 10 de julio de 2006, es el propio compareciente quien solicita que la próxima visita se celebre el 9 de septiembre, lo mismo ocurre en la diligencia núm. 9 quien solicita una nueva visita para el 29 de septiembre, lo mismo en la diligencia 10 y 14 y así sucesivamente a lo largo de las actuaciones, en las que el obligado tributario fue presentado los documentos poco a poco.

No existiendo otro motivo de impugnación de tales dilaciones y considerándolas suficientemente justificadas a través del registro, en las diligencias, de la falta de aportación de los documentos previamente requeridos, la Sala considera acertada su imputación al recurrente. Es el propio recurrente reconoce que no han sido aportados documentos que le habían sido requeridos, por lo que la Sala estima correctas las dilaciones imputadas al recurrente.

En cuanto a las incidencias de retraso de la Administración detalladas por el demandante, concretamente 56 días, 58 días y 68 días de las diligencias 14 y 17 y 18 alegadas en la demanda, suponen un total de 182 días. Aún cuando se descontaran de los días de dilaciones imputadas, restarían 603 días imputables al contribuyente, lo que supone que, incluso estimando las alegaciones del recurrente, no se sobrepasó el plazo máximo de doce meses de duración legalmente establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 . El dies a quo del plazo de doce meses es el de la notificación del inicio de las actuaciones, 18 de enero de 2006, y el dies ad quem, el 18 de julio de 2008, fecha de notificación de los respectivos acuerdos de liquidación del 4 de julio de 2008, toda vez que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

CUARTO

Con relación al fondo del asunto, procede reproducir los fundamentos de la sentencia 570/2015 en la que hemos dicho lo siguiente, por ser los mismos motivos aducidos en el presente recurso.

En lo que hace al fondo del asunto, son hechos relevantes que resultan de las actuaciones inspectoras y se recogen en la resolución del TEARC los siguientes:

1.- Las actuaciones de comprobación se realizaron conjuntamente al contribuyente, aquí recurrente, y a la empresa familiar de éste, Unidad de Transporte Eratrans, S.L. (UT Eratrans, S.L.). Ambos se dedicaban principalmente al transporte de cisternas (IAE 722).

2.- La sociedad se constituyó el 7 de marzo de 2002 y los socios constituyentes...

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